REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003074
ASUNTO : BP01-P-2017-003074
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien presento formalmente ante este Tribunal a los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ Y JOSE GREGORIO CARVAJAL , en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección De Actividad Ganadera, así como el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando en este acto se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicito se decrete su aprehensión como FLAGRANTE, y se sirva continuar la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo, pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados: WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ Y JOSE GREGORIO CARVAJAL debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. DENIS GAMEZ, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ Y JOSE GREGORIO CARVAJAL, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que, 04 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18/04/2017… CURSA AL FOLIO 06, 07 Y 08 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 18/04/2017…CURSA AL FOLIO 09 Y 10 INSPECCION TECNICA N° 1513 Y 1514 DE FECHA 18/04/2017… CURSA AL FOLIO 11 EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 369 DE FECHA 18/04/2017… CURSA AL FOLIO 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CURSA AL FOLIO 13 Y 14 RESEÑA FOTOGRAFICA… CURSA AL FOLIO 15 ACTAD E ENTREVISTA DE FECHA 18/04/2017… CURSA AL FOLIO 17 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19/04/2017.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ Y JOSE GREGORIO CARVAJAL, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección De Actividad Ganadera, así como el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados a los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ Y JOSE GREGORIO CARVAJAL, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección De Actividad Ganadera, así como el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de las defensas por considerar este juzgador que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso pudiendo variar las circunstancias en el transcurso de la investigación, en cuanto a la solicitud de reconocimiento solicitado por la defensa este tribunal lo declara sin lugar por cuanto la misma seria inoficioso, en virtud de contar en el acta de denuncia mediante el cual indica que los mismos estaba encapuchados.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ Y JOSE GREGORIO CARVAJAL, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección De Actividad Ganadera, así como el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU
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