REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027448
ASUNTO : BP01-P-2015-027448
Visto el escrito presentado por el Yo, DR. LUIS GONZALO GALINDO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.130.606, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y se aplique el procedimiento ORDINARIO a seguirse, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos sean verificados a través del sistema Juris 2000 para determinar si no presentan causas distinta a la presenta por ante estos Tribunales, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. ELENY FEBRES, previamente designada; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 07 a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN FIGUERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.130.606, se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 29 de octubre de 2015, 2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-10-2015, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARMAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui. 3.- INSPECCION TÈCNICA POLICIAL Nº 0869-2015 de fecha 29-10-2015, suscrita por los funcionarios Detective EFRAIN FUENTES y JOSE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. 5.- INSPECCION TÈCNICA POLICIAL Nº 0870-2015 de fecha 29-10-2015, suscrita por los funcionarios Detective EFRAIN FUENTES y JOSE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-10-2015. Suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-10-2015. suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29 de octubre de 2015. 9.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-11-2015. suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-11-2015. suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES.
TERCERO: En consecuencia, esta Instancia Penal concluye que en el presente caso no puede ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma del articulo 236, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.130.606 , en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal lo que en modo alguno signifique que no vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en el caso que nos ocupa y se encuentran llenos los extremos del Art. 236 ya mencionado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal José Antonio Anzoátegui, lugar donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.130.606, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU
|