REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017161
ASUNTO : BP01-P-2016-017161
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIANELA IRASQUIN DE MORILLO, en su carácter de Defensora de Confianza de la imputada YORGINA BETZABETH FLORES ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.361.994, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CABRERA RIVERA (OCCISO), en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendida y le sea decretada una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 229, 230 y 231 Eiusdem, y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que su defendido se encuentra grave de salud, tal como se evidencia del Reconocimiento Medico Legal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 25/09/2016 fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Control de esta Jurisdicción, la imputada YORGINA BETZABETH FLORES ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CABRERA RIVERA (OCCISO), decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
El Artículo 2 del texto constitucional, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los Artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su Artículo 236 se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal la mencionada imputada, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de la imputada YORGINA BETZABETH FLORES ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CABRERA RIVERA (OCCISO), hecho punible que son de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, alega que la imputada YORGINA BETZABETH FLORES ZARRAGA, se encuentra su estado de salud muy delicado, ordenando este tribunal la inmediata practica del Reconocimiento Medico Legal y, en fecha 20/04/2017 se recibe procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Anzoátegui – Sede Barcelona, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. DORIS FUENTE, Medico Forense I, mediante el cual informa: “Paciente FLORES ZARRAGA YORGINA BETZABETH, se evidencia General: Debilidad General; Piel: Palidez cutánea mucosa moderada; Cabeza: Normocefalea, pupilas isocoricas y normo reactivas, cefalea migrañosa; Tórax: Simétrico, normo expansible, ruidos respiratorios presente en ambos; Campos Pulmonares: Sin agregados; …Abdomen: Blando, doloroso a nivel de la cicatriz operatoria, ruidos hidroaereos presentes; SE DIAGNOSTICA Dos cesáreas segmentarias, Apendisectomia, Lleostomia en asa, Restitución de transito intestinal, Dermolipectomia mas cura operatoria de eventración abdominal con colocación de malla en reforzamiento de pared posterior; Post Operatorio tardío de colectomía complicada con infección del sitio operatorio; SE SUGIERE: Aislamiento en sitio alejado de ruido y estrés, reposos absoluto en cama y área ergonómica, dieta blanda rica en vitaminas y proteínas, control estricto de tratamiento antibiótico y analgésico, Control post operatorio por cirugía general insectología y urología, Cura diaria de herida operatoria, Permitir a los familiares contribuir al cuidado d ela paciente para el aseo y alimentación”.
De manera que, vista la condición actual de la imputada, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, del análisis anterior y una vez constatado el estado de salud de la imputada YORGINA BETZABETH FLORES ZARRAGA, a través de la evaluación practicada al mismo por el medico forense; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la defensora, y en consecuencia, se acuerda el traslado de la imputada YORGINA BETZABETH FLORES ZARRAGA, al Centro de Diagnostico Integral ubicado en el Boulevard Fernando Peñalver del Municipio Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le practique las respectivas curas y su debido tratamiento, para lo cual se solicitará al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con dicha medida; y una vez que la misma sea dada de alta, deberá ser traslada a su centro de reclusión, de conformidad con los Artículos 229, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se acuerda el traslado de la imputada YORGINA BETZABETH FLORES ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.361.994, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CABRERA RIVERA (OCCISO), al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL UBICADO EN EL BOULEVARD FERNANDO PEÑALVER DEL MUNICIPIO PUERTO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE LAS RESPECTIVAS CURAS Y SU DEBIDO TRATAMIENTO, para lo cual se solicitará al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con dicha medida; y una vez que la misma sea dada de alta o finalizado en su totalidad el tratamiento, deberá ser llevada a su centro de reclusión, de conformidad con los Artículos 229, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ
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