REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003326
ASUNTO : BP01-P-2017-003326
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal de Flagrancia , coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos los imputados JUNIOR JOSE GOITIA SOTILLO y JULIO JOSE ROMERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.084 y 8.299.069, en su orden, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/04/2017, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en sus ordinales 3 y 8; y el procedimiento a seguir es el ORDINAIO, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Es todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por La Defensa privada ALEXIS GUTIERREZ, previamente juramentado. Oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos el imputado JUNIOR JOSE GOITIA SOTILLO y JULIO JOSE ROMERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.084 y 8.299.069, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción entre las cuales nombramos: CURSA AL FOLIO 06 ACTAS POLICIAL DE FECHAS 22/04/2017 y 23/04/2017... CURSA AL FOLIO 08 Y 069 ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMOPUTADOS.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JUNIOR JOSE GOITIA SOTILLO y JULIO JOSE ROMERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.084 y 8.299.069, en su orden, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/04/2017, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, igualmente este Tribunal estima que el referido imputado han sido participe de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR JOSE GOITIA SOTILLO y JULIO JOSE ROMERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.084 y 8.299.069, en su orden, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/04/2017, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelara sustitutiva de libertad. Se acuerda Como sitio de reclusión la policía de sotillo, quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados los imputados JUNIOR JOSE GOITIA SOTILLO y JULIO JOSE ROMERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.084 y 8.299.069, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YESSICA CALU
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