REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003341
ASUNTO : BP01-P-2017-003341
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERERO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, en virtud de las atribuciones conferidas por la Fiscal General Dra. Luis Ortega Diaz, por mandato constitucional previsto en el articulo 285 de la carta magna, y las atribuciones legales conferidas por el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, actuando como titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y como garante del proceso penal que se instaura en la presente investigación penal solicita muy dignamente al Tribunal una vez leída el compendio de actuaciones que conforman la presente causa en presencia de los defensores de confianza de los imputados presentes en esta audiencia, y coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JOHAN ERNESTO BARRETO LIMONGI, JOSE MANUEL ALFONZO VALLENILLA, LUIS ENRIQUE MARCANO ROJAS, JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOSA y GILFREDO JOSE ALFONZO VALLENILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.301.117, 20.763.125, 20.360.665, 26.870.676 y 16.854.813, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el Articulo 296 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sean revisados por el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, y por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por las Defensoras de Confianza ABG. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY y ABG. ROSSANA CARREÑO, este Tribunal de Control 07 en funciones de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO conforme a lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: CURSA AL FOLIO 05 y 06 DE LA CAUSA ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL N° 3359-17, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JOSE RUIZ, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LACIRUCNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 07, 08, 09,10 y 11 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 12 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 13 DE LA CAUSA BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 19 DE LA CAUSA RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL N° 0255, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 20 DE LA CAUSA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0255, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), de tales elementos se desprende la convicción acerca de la presunta de participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y que de forma provisional han sido calificados como constitutivos del delito DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el Articulo 296 del Código Penal, sin menoscabo que de las resultas de las diligencias de investigación que al efecto deba llevar a cabo el Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, permita establecer la inocencia o responsabilidad en la participación de tales hechos.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el Articulo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputado han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados JOHAN ERNESTO BARRETO LIMONGI, JOSE MANUEL ALFONZO VALLENILLA, LUIS ENRIQUE MARCANO ROJAS, JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOSA y GILFREDO JOSE ALFONZO VALLENILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.301.117, 20.763.125, 20.360.665, 26.870.676 y 16.854.813, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el Articulo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen una salario mínimo de Cien Unidades Tributarias (100UT), que una vez satisfecho los requisitos, saldrán en libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de libertad.
CUARTO: Se acuerda las copias en los términos solicitados en la presente audiencia. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados JOHAN ERNESTO BARRETO LIMONGI, JOSE MANUEL ALFONZO VALLENILLA, LUIS ENRIQUE MARCANO ROJAS, JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOSA y GILFREDO JOSE ALFONZO VALLENILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.301.117, 20.763.125, 20.360.665, 26.870.676 y 16.854.813, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el Articulo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen una salario mínimo de Cien Unidades Tributarias (100UT), que una vez satisfecho los requisitos, saldrán en libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el Procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YESSICA CALU
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