REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003324
ASUNTO : BP01-P-2017-003324
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, Fiscal de Flagrancia, en virtud de las atribuciones conferidas por la Fiscal General Dra. Luis Ortega Díaz, por mandato constitucional previsto en el articulo 285 de la carta magna, y las atribuciones legales conferidas por el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, actuando como titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y como garante del proceso penal que se instaura en la presente investigación penal solicita muy dignamente al Tribunal una vez leída el compendio de actuaciones que conforman la presente causa en presencia de la defensora publica del imputado presente en esta audiencia, y coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos VICTORIA VALENTINA RAMOS ROMAN, LUIS ALBERTO SALAZAR SANCHEZ, JHOAN DANIEL SUNIAGA CADENAS y GEORGE AARON MILLAN HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.971.951, 26.385.629, 25.572.804 y 29.538.728, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 474 y 283 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVAS DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sean revisados el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados Abg. MANUEL FERRERA, BORIS FIGUERA y DENISSE HERNANDEZ, previamente juramentado, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del acta de investigación, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus presuntos autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público, a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado y de igual forma se observa que el funcionario aprehensor ciñó su actuación en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las reglas de la actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, información al detenido de sus derechos, evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención, no observando este Tribunal alguna circunstancia que la haga anulable, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Agrega este juzgador es oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. En este orden de ideas, observa este juzgador que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial…”, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Nulidad de las actas policiales y actuaciones procesales.
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA FOLIO 3 AL 11 OFICIOS DE FECHA 25-04-2017, CURSA FOLIO 12 Y 13 ACTA POLICIAL DE FECHA 25-04-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO RAMON BARRIOS, CURSA FOLIO 14 AL 19 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 20 AL 24 EVIDENCIAS FOTOGRAFICAS, CURSA FOLIO 25 AL 30 OFICIOS DE FECHA 25-04-2017, CURSA FOLIO 31 INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-04-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL LARRY MARTINEZ, CURA FOLIO 32 INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-04-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ANGEL GUEVARA, CURSA FOLIO 33 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de tales elementos se desprende la convicción acerca de la presunta de participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y que de forma provisional han sido calificados como constitutivos el delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 474 y 283 del Código Penal,, sin menoscabo que de las resultas de las diligencias de investigación que al efecto deba llevar a cabo el Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, permita establecer la inocencia o responsabilidad en la participación de tales hechos.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 474 y 283 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputado han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, aunado a que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegársele a imponer, es por lo que se acuerda, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados VICTORIA VALENTINA RAMOS ROMAN, LUIS ALBERTO SALAZAR SANCHEZ, JHOAN DANIEL SUNIAGA CADENAS y GEORGE AARON MILLAN HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.971.951, 26.385.629, 25.572.804 y 29.538.728, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 474 y 283 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Cien Unidades Tributarias (100UT), que los mismos deberán consignar, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia, que una vez satisfecho estos requisitos saldrán en libertad.
CUARTO: Se acuerda las copias en los términos solicitados en la presente audiencia. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados VICTORIA VALENTINA RAMOS ROMAN, LUIS ALBERTO SALAZAR SANCHEZ, JHOAN DANIEL SUNIAGA CADENAS y GEORGE AARON MILLAN HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.971.951, 26.385.629, 25.572.804 y 29.538.728, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 474 y 283 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Cien Unidades Tributarias (100UT), que los mismos deberán consignar, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia, que una vez satisfecho estos requisitos saldrán en libertad. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESSICA CALU
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