REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007747
ASUNTO : BP01-P-2016-007747

EL JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. YESSICA CALU
EL FISCAL 16º DEL M.P.: Dr. JOSE TOMAS ELOY ARMAS
LA DEFENSORA PRIVADA: ABGS. GEOBANI VERACIERTA Y GEOVANNA RICCARDI
LOS IMPUTADOS: LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.174.353 y 25.478.667, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Se constituye el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. SALIM ABOUD NASSER, El Secretario de Sala Abg. YESSICA CALU Y EL ALGUACIL DE SALA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencia: EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS ARMAS, LOS IMPUTADOS LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABGS. GEOBANI VERACIERTA Y GEOVANNA RICCARDI quien en este acto se juramenta en la presente causa. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 16 del Ministerio Público Dr. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.174.353 y 25.478.667, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. De igual manera procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Así como también se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, Seguidamente se ordena interrogar sobre sus datos personales de los imputados ordenando salir de la sala al imputado LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO, quedando en la misma el imputado GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO quien dijo ser y llamarse GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO venezolano, natural Barcelona, donde nació en fecha 18/04/1997, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.478.667, de estado civil soltera, de profesión u oficio despachadora de panadería, residenciado en Barcelona, zona industrial, los montones, calle principal, sector súper s, callejón Sinaí, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. LAS PARTES NO FORMULAN PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido se ordena salir de la sala a la mencionada imputada y se ordena la entrada de la imputada LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 04/11/1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.174.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Barcelona, zona industrial, los montones, calle principal, sector súper s, callejón Sinaí, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. LAS PARTES NO FORMULAN PREGUNTAS. Es todo.. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADO DRA. GEOVANNA RICCARDI, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por parte del Representante del Ministerio Publico, esta defensa observa que la acusación fiscal carece de los requisitos legales que dispone el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito en el capitulo referido a los fundamentos de la imputación que sirvieron de sustento de la presente acusación, se limita a enunciar una series de elementos propios de una investigación que no guardan relación con el hecho que se le pretende atribuir a mi representado, esta representación de la defensa publica solicita se desestime el escrito acusatorio. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se declare inadmisible el escrito acusatorio, e igualmente solicito se le mantenga a mis patrocinados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en su oportunidad en virtud de que han venido cumpliendo con las mismas. Finalmente solicito copia de la presente acta. “Es todo.

PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados a los ciudadanos LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.174.353 y 25.478.667, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa LA DEFENSORA PRIVADO DRA. GEOVANNA RICCARDI, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 43 en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 16º Dr. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los Artículos 43 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal le pregunta a los imputados, si desea acogerse a la medida, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por el imputado LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.174.353 y 25.478.667, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.. A tal efecto se evidencia que las imputadas cumplen con los requisitos exigidos por los Artículos 42 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Asimismo quedan notificadas las imputadas que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que les fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se publicara por auto separado dentro de los tres días siguientes. QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los imputados LUIS MANUEL ALCALA ALFONZO y GISELIA VIRGINIA DE ASCENCAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.174.353 y 25.478.667, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las Presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ