REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000141
ASUNTO : BP01-P-2017-000141

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. YESSICA CALU
LA FISCAL 5° DEL M.P.: Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ
LAS DEFENSAS PRIVADAS: Dres. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI
LOS IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JOSE GREGORIO GALLARDO, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.267.433, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 03/01/1972, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de servicios generales, hijo de los ciudadanos Soraida Gallardo (V) y Luis Fuentes (V), residenciado en calle el cardonal barrio sucre, casa numero 8-77 de Barcelona - Estado Anzoátegui.
MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128, venezolano, natural del Caracas, donde nació en fecha 15/06/1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, hijo de los ciudadanos Elsa Rodríguez (V) y Héctor Mata (M), residenciado en el rincón sandiego, sector la victoria de dios, casa sin numero, de Barcelona – Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. SALIN ABOUD NASSER y la secretaria de Sala ABG. YESSICA CALU, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, LAS DEFENSAS PRIVADAS DRES. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI y LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO. En este estado toman la palabra los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, quienes designan como sus Defensores de Confianza a los Dres. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.689.462 y 10.998.866, inscritos bajo el inpreabogado Nº 215.508 y 243.099, con domicilio procesal en Barcelona estado Anzoátegui, quienes en este acto se juramenta en la presente causa como defensa de los imputados de autos. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO GALLARDO, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.267.433, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 03/01/1972, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de servicios generales, hijo de los ciudadanos Soraida Gallardo (V) y Luis Fuentes (V), residenciado en calle el cardonal barrio sucre, casa numero 8-77, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128, venezolano, natural del Caracas, donde nació en fecha 15/06/1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, hijo de los ciudadanos Elsa Rodriguez (V) y Hector Mata (M), residenciado en el rincon sandiego, sector la victoria de dios, casa sin numero, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS DRES. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI, quien expone: “En representación del imputado de autos, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi representado está incurso en los delitos enunciados, en razón de lo cual pido a este órgano jurisdiccional desestime tal acusación, de igual manera solicito de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representado, ya que para este momento procesal no existe expectativa de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad ya que la pena a imponerse al delito invitado excede de 10 años en su limite máximo no es menos cierto que mi representado es joven y posee una residencia fija y carece de antecedentes penales y está dispuesto a someterse al proceso. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, y la adhesión de la defensa publica a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE GREGORIO GALLARDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de PECULADO DOLOSO, establece una pena de Tres (03) a Diez (10) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena minima, que seria de Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria Dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de PECULADO PROPIO, que quedo una pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de AGAVILLAMIENTO, que seria la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicará el TERCER (03) DÍA HABIL DE DESPACHO. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Jueves Seis (06) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2016).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000141
ASUNTO : BP01-P-2017-000141

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. YESSICA CALU
LA FISCAL 5° DEL M.P.: Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ
LAS DEFENSAS PRIVADAS: Dres. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI
LOS IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JOSE GREGORIO GALLARDO, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.267.433, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 03/01/1972, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de servicios generales, hijo de los ciudadanos Soraida Gallardo (V) y Luis Fuentes (V), residenciado en calle el cardonal barrio sucre, casa numero 8-77 de Barcelona - Estado Anzoátegui.
MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128, venezolano, natural del Caracas, donde nació en fecha 15/06/1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, hijo de los ciudadanos Elsa Rodríguez (V) y Héctor Mata (M), residenciado en el rincón sandiego, sector la victoria de dios, casa sin numero, de Barcelona – Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. SALIN ABOUD NASSER y la secretaria de Sala ABG. YESSICA CALU, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, LAS DEFENSAS PRIVADAS DRES. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI y LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO. En este estado toman la palabra los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, quienes designan como sus Defensores de Confianza a los Dres. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.689.462 y 10.998.866, inscritos bajo el inpreabogado Nº 215.508 y 243.099, con domicilio procesal en Barcelona estado Anzoátegui, quienes en este acto se juramenta en la presente causa como defensa de los imputados de autos. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO GALLARDO, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.267.433, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 03/01/1972, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de servicios generales, hijo de los ciudadanos Soraida Gallardo (V) y Luis Fuentes (V), residenciado en calle el cardonal barrio sucre, casa numero 8-77, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128, venezolano, natural del Caracas, donde nació en fecha 15/06/1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, hijo de los ciudadanos Elsa Rodriguez (V) y Hector Mata (M), residenciado en el rincon sandiego, sector la victoria de dios, casa sin numero, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS DRES. YARITZA RIOS y CARMELO LOMBARDI, quien expone: “En representación del imputado de autos, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi representado está incurso en los delitos enunciados, en razón de lo cual pido a este órgano jurisdiccional desestime tal acusación, de igual manera solicito de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representado, ya que para este momento procesal no existe expectativa de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad ya que la pena a imponerse al delito invitado excede de 10 años en su limite máximo no es menos cierto que mi representado es joven y posee una residencia fija y carece de antecedentes penales y está dispuesto a someterse al proceso. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, y la adhesión de la defensa publica a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE GREGORIO GALLARDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de PECULADO DOLOSO, establece una pena de Tres (03) a Diez (10) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena minima, que seria de Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria Dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de PECULADO PROPIO, que quedo una pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de AGAVILLAMIENTO, que seria la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicará el TERCER (03) DÍA HABIL DE DESPACHO. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.385.128 y 8.267.433, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados MIGUEL ANGEL MATA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GALLARDO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Jueves Seis (06) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2016).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ