REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000817
ASUNTO : BP01-P-2017-000817

Visto el escrito presentado por la Dra. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor del imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, titular de la Cedula de Identidad N° 30.132.549, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, que se le decrete algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la pena que podría a llegársele a imponer, no existe el peligro de fuga, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Dra. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor del imputado JOSE ANGEL GUACARAN AGREDA, titular de la Cedula de Identidad N° 30.132.549, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado imputado sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ