REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000259
ASUNTO : BP01-D-2017-000259
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente C.R.L.P., por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente C.R.L.P., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, oído el alegato de la Defensa representada por los ABG. YUTCELINA ALFONZO, como Defensores Privados de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 30/03/2017, suscrita por el funcionario CARLOS POYER, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “ en esta misa fecha aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, en compañía del funcionario,… … recibimos llamado radiofónico indicándonos que nos trasladáramos hasta la vía alterna por cuanto según llamadas recibidas varios sujetos se encontraban introducidos en el local comercial “panadería la entrada”, por lo que nos apersonamos al lugar, y efectivamente en la aparte externa se encontraban tres sujetos, procediendo a darle la voz de alto la cual acataron, donde el adolescente tenia en su poder Una (01) Contadora De Billetes, asi mismo se le realizo la respectiva revisión corporal no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico,…. …. Al memento se presente un ciudadano que se identifico como WILLIAM JOSE BRAZON, quien dijo ser el encargado de la panadería reconociendo los objetos como propiedad de la panadería,… … quedando el adolescente identificado de la siguiente manera C.R.L.P., de 14 años de edad,… … Por otro lado la evidencias incautadas quedaron identificadas de la siguiente manera: UNA CONTADORA DE BILLETES MARCA SACO, SE LLE “BRIILL COUNTER ART 04-FR-18662, entre otras las cuales las tenían en su poder los dos sujetos los cuales son personas mayores de edad,… …Cursa al folio Seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Siete (07) DENUNCIA, de fecha 30/03/2017, interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE BRAZON, quien expuso: “ Vengo a denunciar un hurto que se cometió el día de hoy en horas de la madrugada por sujetos desconocidos en la panadería “ La Entrada” ubicada en la vía alterna, y de la cual soy encargado, ya que esa panadería es propiedad del señor MANUEL FERREIRA, eso paso a las 01:45 de la madrugada, yo me encontraba durmiendo la oficina de la panadería cuando Salí a v2er lo que estaba sucediendo me encontré con los funcionarios tenían capturados a los sujetos lograron sustraer una rebanadora un microondas y una maquina contadora de billete,… …Cursa al folio Nueve (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes C.R.L.P., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano C.R.L.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI”, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para Los Adolescentes C.R.L.P., por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente C.R.L.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes C.R.L.P., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TRENTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, así como existen elementos que acreditan la participación de Los Adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente C.R.L.P., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. JOSELYN MARTINEZ