REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000260
ASUNTO : BP01-D-2017-000260
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, la adolescente J.A.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), solicitando se decrete que la aprehensión de la adolescente se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa de Confianza ABG. NICOLAS HERNANDEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 30/03/2017, suscrita por el funcionario FRANCISCO CABELLO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, en compañía del funcionario,… …por las inmediaciones del sector mesones de esta ciudad, recibimos llamado radiofónico indicándonos que nos trasladáramos hacia el liceo nacional mesones lugar donde se estaba suscitando una problemática entre estudiantes, por el hurto de un teléfono celular, por lo que procedimos a apersonarnos al lugar donde fuimos atendidos por E., nos manifestó que en fecha 28 del presente mes se había extraviado su teléfono celular del salón de clases, el cual le habían sacado de su bolso, enterándose luego por medio de una testigo compañera de clases, quien también se encontraba presente, y posteriormente queda identificada como M., quien le dijo que había visto a J. salir del liceo manipulando su teléfono celular y hasta el momento después de varios intentos y dialogo con el estudiante mencionado como J., este se negaba en todo momento de haber sustraído dicho teléfono. Seguidamente se explico a las estudiantes y a sus representantes que debían presentar la denuncia formal, a lo cual estaban dispuestas, razón por la cual nos dispusimos a imponer al denunciado presente de la sospecha de portar oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de armas, sustancias prohibidas u objeto proveniente del delito, a fines de su exhibición, a lo cual se negó, procedimos a realizarle una inspección técnica, no encontrándole evidencia alguna,… Acto seguido se participo al centro de operaciones policiales sobre el resultado de la diligencia practicada, procediendo con el traslado al centro de coordinación policial Colinas del Neverí … Donde quedo identificado como J.A.C.V., de 16 años, Es todo”…. Cursa al folio SEIS (06) DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio SIETE (07) DENUNCIA de fecha 30/03/2017 interpuesta por la ciudadana E. LOPEZ, quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que el día martes 28 de este mes, a mi se me extravío el teléfono, lo había dejado en mi bolso, dentro del salón, después cuando ya salimos del liceo mi amiga M.C., me dice que ella había visto a J.C. con mi teléfono, entonces es que nos percatamos que J. no entro a la ultima hora de clases. Ayer miércoles, mi padrastro y yo fuimos a la casa de J., hablamos con el y su mama, pero se negó siempre, … Esta situación no es la primera vez que ocurre, ya que el mismo intento robar a unas compañeras del salón dos semanas antes, luego de eso ya estando la directora del liceo se llamo a la policía y nos trajeron para aca, Es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que no estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que no constituyen para la adolescente J.A.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), ningún hecho punible en el que pueda encontrarse involucrada de conformidad con el articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la Adolescente J.A.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), fue aprehendida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA, evidenciándose que no existe delito alguno, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que su aprehensión fue en Flagrancia, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe delito alguno, por cuanto la adolescente no se encuentra involucrada, sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existen testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar Libertad Sin Restricción a favor del ciudadano J.A.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a la adolescente J.A.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Declarando de esta manera con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y de la Defensa.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a estos Funcionarios a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente J.A.C., por cuanto no se evidencia la comisión de ningún delito, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JOSELYN MARTINEZ