REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000290
ASUNTO : BP01-D-2017-000290
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Cuerpo de investigaciones penales y criminalista Barcelona estado Anzoátegui. a la adolescente P.C.G.Y. debidamente asistido en este acto por el ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico, son presentados por la presunta comisión del delito P.C.G.Y., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la adolescente P.C.G.Y., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio CUATRO (04) VTO y CINCO (05) DENUNCIA COMUN de fecha 10/04/2017 formulada por la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA quien en consecuencia expone “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a las siguientes personas, CAINA CAROLINA GONTO, P.G., JOSE GABRIEL YANEZ y a otro sujeto del cual desconozco el nombre, por cuanto los mismos para el momento que me encontraba en mi vivienda, entraron de manera violenta, portando armas blancas (cuchillos), usando guantes de color Blanco y gritando: “ESTO ES UN ROBO Y NECESITO QUE ME DES LOS REALES QUE TU SABES DONDE ESTAN” asustada le entregue la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, posteriormente estos ciudadanos me desnudaron, me amarraron los pies, las manos y me taparon la cabeza con una sabana, retirándose de mi casa con las llaves de la puerta principal de la misma, estas personas me amenazaron de muerte si no abandonaba mi casa, es todo” Cursa al Folio SEIS (06) VTO y SIETE (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por el Detective OMAR SOLORZANO quien expone “ en esta misma fecha iniciando las diligencias… se instruye un delito contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios detective Yelismar Coa y Cesar Ortega, a bordo de una unidad, al sector EL MARAL, CALLE PRINCIPAL DE BARCELONA…Fuimos atendidos por la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA quien colecto como evidencia de interés criminalístico UN (01) CONDOM a los fines de cotejar una huella dactilar sucesivamente la victima nos señalo el lugar de residencia de las ciudadanas CAINA CAROLINA GONTO P.G. YANEZ, JOSE GABRIEL YANEZ, quienes fungen como investigados, nos trasladamos hasta el lugar donde visualizamos a dos personas de sexo femenino… se realizaron las inspecciones corporales en la cual se evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo y manifestaron que esta no poseen ninguna procediendo la funcionaria a la revisión sin resultados positivos quedando identificad a de la siguiente manera P.C.G.Y.: (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) … esta no quisieron aportar información alguna a la comisión seguidamente se le solicito información de la ubicación del ciudadano JOSE YANEZ la cual manifestaron que el mismo no se encontraba… la misma fueron puesta a la orden de la fiscalía es todo” Cursa al Folio OCHO (08) INSPECCION TECNICA 1412 Suscrita por el Detective Cesar Ortega ( TECNICO) y Omar Solórzano ( INVESTIGADOR) De fecha 10-04-2017 Cursa al Folio NUEVE (09) Y DIEZ (10) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO Cursa al Folio ONCE (11) Y DOCE (12) DERECHOS DEL IMPUTADO Cursa al Folio TRECE (13) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Cursa al folio CATORCE (14) EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 344 Cursa al Folio QUINCE (15) ACTA DE ENTREVISTA formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS GUAIQUIRIMA la cual manifestó que el día lunes se dirigía en compañía de mi papa, nos percatamos que estaba amarrada con un tela y la cara la tenia tapada con una camisa procedimos a desamarrarla y quitarle la camisa de la cara, contándonos que entraron cuatro personas CAINA CAROLINA GONTO, P.G., JOSE GABRIEL YANEZ, y otro sujeto desconocido a su vivienda antes mencionada, usando cuchillos y guantes de color blanco, quienes dijeron “ESTO ES UN ROBO y la obligaron a entregarle un dinero en efectivo que ella tenia guardado, mi hermana me dijo que la estaban amenazando de muerte es todo” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente P.C.G.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente P.C.G.Y., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION BARCELONA, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; así como elementos que acreditan la participación de al Adolescente P.C.G.Y., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente P.C.G.Y., el día 10/04/2017, en conjunto con otros ciudadanos despojaron bajo amenaza a su vida con armas blancas, a la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA, la despojaron de una cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000bs), y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano P.C.G.Y., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a P.C.G.Y., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluido en el Centro de Reclusión De Hembra Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar Estado Bolivar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al Adolescente P.C.G.Y.; con la aprehensión de al Adolescente P.C.G.Y., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..... Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, P.C.G.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES