REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000141
ASUNTO : BP01-D-2015-000141
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado BETZAIDA SANCHEZ Y CARLOS GALINDO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado D.E.M.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem, pasa a decidir en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
D.E.M.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “ En fecha 24 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche, el Funcionario Oficial Agregado Cesar Monasterios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, se encontraba en compañía de los Funcionarios Oficiales José Torrealba y Mohame Brito, realizando labores de patrullaje y para el momento que se desplazaban por el Sector la Playa a la altura del Cementerio de Boca de Uchire, lograron avistar a unos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la huida en una moto, motivo por la cual la comisión les dio la voz de alto, originándose una persecución que se extendió hasta el sector barrio Ajuro y específicamente en la cancha deportiva lograron aprehender a uno de los sujetos, mientras el otro logro darse a la fuga, al realizarle la revisión corporal le incautaron UN BOLSO DE COLOR NEGRO Y GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (TIPO CHOPO) LOS MISMOS FABRICADOS CON UN TUBO DE METAL ENVUELTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, DOS BALAS, CALIBRE 88MM Y 9MM, Y UNA CONCHA DE COLOR ROJO CALIBRE 16MM, PERCUTIDO, este sujeto fue identificado como D.E.M.B., de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente D.E.M.B., se encontraba en compañía de otro sujeto, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la huida en una moto, motivo por la cual la comisión les dio la voz de alto, originándose una persecución que se extendió hasta el sector barrio Ajuro y específicamente en la cancha deportiva lograron aprehender a uno de los sujetos, mientras el otro logro darse a la fuga, al realizarle la revisión corporal le incautaron UN BOLSO DE COLOR NEGRO Y GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (TIPO CHOPO) LOS MISMOS FABRICADOS CON UN TUBO DE METAL ENVUELTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, DOS BALAS, CALIBRE 88MM Y 9MM, Y UNA CONCHA DE COLOR ROJO CALIBRE 16MM, PERCUTIDO, este sujeto fue identificado como D.E.M.B., de 17 años de edad, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Acta Policial de verificación de los Adolescentes imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y el SAIME, asi como tampoco experticia de la presunta arma de fuego incautada, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente D.E.M.B..
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción pública el Fiscal del Ministerio Público Especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación al imputado D.E.M.B., fue precalificado el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, cuya investigación no arrojo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a los representantes del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra del imputado D.E.M.B., circunstancia por la cual la referida Fiscalía, consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que no cuenta con las resultas de las diligencias solicitadas en la orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, y revisadas como han sido por este juzgador las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que no fueron incorporados durante la investigación los referidos elementos de convicción señalados por la Representante del Ministerio Público como Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y el SAIME, experticia de la presunta arma de fuego incautada; ante esta circunstancia esta juzgadora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, quien dentro de un año podrá solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se ordenó la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declaró.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por el Representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del imputado D.E.M.B., por la presunta comisión del delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordenó la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES