REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000145
ASUNTO : BP01-D-2015-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano J.M.R.D., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
J.M.R.D. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 25 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el Funcionario Detective Agregado Antonio Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, se traslado en compañía de los Funcionarios Comisario Cesar Flores, Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, Detective Jefe Aiskel Nieto, Jesús Palomo, Erick Rivas e Iran Mata, Detective Agregado José Armas y los Detectives Frank Gutiérrez y Efraín Fuentes, hacia el barrio El Viñedo, Sector Maisanta, a los fines de realizar investigaciones relacionadas con la causa K-15-0383-00099, una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano en actitud nerviosa, razón por la cual lo abordamos rápidamente y al realizarle la revisión corporal no le encontramos ninguna evidencia de interés, siendo identificado como LUIS ALFREDO BORGES YARAGUACUTO, de 24 años de edad, acto seguido le solicitaron la colaboración que los acompañara a la sede de la Sub- Delegación a fin de ser verificado, manifestando este ciudadano no tener impedimento alguno; acto seguido continuando con las investigaciones se trasladaron hacia el Sector La Victoria y en momentos que se desplazaban por la calle 08, lograron avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial intentaron huir del lugar, motivo por el cual dieron la voz de alto y al realizarles la revisión corporal no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo plenamente identificados como J.M.R.D., de 17 años de edad, Jesús Antonio Ravelo Duquez de 28 años de edad; y Carlos Enrique Andrade Amarista, de 18 años de edad, seguidamente les solicitaron la colaboración de acompañarlos a la sede de la Sub delegación para ser debidamente verificados, quienes accedieron, y una vez en la Sub- Delegación Barcelona los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y de las actas procesales en las cuales el sistema arrojo que se encontraban incurso, tomando los ciudadanos una actitud agresiva y hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios presentes, así como también intentaron agredir físicamente con golpes y patadas a la comisión, viéndose estos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza física logrando neutralizarlos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de los ciudadanos J.M.R.D., argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de los Adolescentes imputados que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que como se desprende del acta policial de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Antonio Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, al momento de hacerle el registro corporal los funcionarios actuantes , no se hicieron asistir de testigos presénciales circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente J.M.R.D., la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos J.M.R.D., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos J.M.R.D., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES