REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001142
ASUNTO : BP01-D-2016-001142
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano E.R.M.C., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
E.R.M.C. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano E.R.M.C., los siguientes hechos: “… En fecha 22/12/2016, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ; se encontraba caminando por la avenida Juan de Urpin en dirección hacia el barrio el espejo cerca de la residencia Victoria del Barrio el Espejo de Barcelona, cuando venían detrás de ella dos muchachos jóvenes entre ellos el adolescente E.R.M.C., de 17 años de edad en actitud sospechosa, cuando estaba cruzando la calle el adolescente E.R.M.C., se le acerco hacia donde estaba ella sacando un arma blanca y le dijo que le entregara todo y el teléfono entonces la pego contra la pared varias veces empujándola y llamando al otro muchacho diciéndole que fuera hasta donde esta el y le insinuaba que la agrediera con algo que tenia para robar y a la vez diciéndole que se callara que se quedara tranquila después que tenia el bolso se fueron corriendo donde la hoy victima empezó a gritar y a correr a decir que la había robado entonces para e momento salieron varias personas que al escuchar los gritos se fueron detrás del adolescente y el otro muchacho persiguiéndolos ellos se metieron por distintas calles para tratar de burlar a las personas que los perseguían pero la comunidad los agarro y trataron de lincharlos a tiempo una comisión policial que se encontraba cerca de una charcutería cerca de la zona y los capturaron para trasladarlos hasta la policía después unos muchachos que se encontraban con la comunidad le entregaron la cartera a la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ, diciéndole que la habían recuperado pero que ya no tenia el dinero....” . Hechos estos que fueron admitidos por el joven E.R.M.C., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INPECCIONES 1) Declaración de los Funcionarios OMAR SOLORZANO Y MIGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona quien realizo el INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 6780 de fecha 24 de Diciembre de 2016, realizada en : LA (VIA PUBLICA), AVENIDA JUAN URPIN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI , EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario MIGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona quien realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1387 de fecha 24 de Diciembre de 2016, TESTIMONIALES: Funcionario Agregado Oficial Agregado Álvaro Jiménez, y la ciudadana, ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “… En fecha 22/12/2016, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ; se encontraba caminando por la avenida Juan de Urpin en dirección hacia el barrio el espejo cerca de la residencia Victoria del Barrio el Espejo de Barcelona, cuando venían detrás de ella dos muchachos jóvenes entre ellos el adolescente E.R.M.C., de 17 años de edad en actitud sospechosa, cuando estaba cruzando la calle el adolescente E.R.M.C., se le acerco hacia donde estaba ella sacando un arma blanca y le dijo que le entregara todo y el teléfono entonces la pego contra la pared varias veces empujándola y llamando al otro muchacho diciéndole que fuera hasta donde esta el y le insinuaba que la agrediera con algo que tenia para robar y a la vez diciéndole que se callara que se quedara tranquila después que tenia el bolso se fueron corriendo donde la hoy victima empezó a gritar y a correr a decir que la había robado entonces para e momento salieron varias personas que al escuchar los gritos se fueron detrás del adolescente y el otro muchacho persiguiéndolos ellos se metieron por distintas calles para tratar de burlar a las personas que los perseguían pero la comunidad los agarro y trataron de lincharlos a tiempo una comisión policial que se encontraba cerca de una charcutería cerca de la zona y los capturaron para trasladarlos hasta la policía después unos muchachos que se encontraban con la comunidad le entregaron la cartera a la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ, diciéndole que la habían recuperado pero que ya no tenia el dinero....” . Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano E.R.M.C., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano E.R.M.C., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ. A través de: INPECCIONES 1) Declaración de los Funcionarios OMAR SOLORZANO Y MIGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona quien realizo el INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 6780 de fecha 24 de Diciembre de 2016, realizada en : LA (VIA PUBLICA), AVENIDA JUAN URPIN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI , EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario MIGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona quien realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1387 de fecha 24 de Diciembre de 2016, TESTIMONIALES: Funcionario Agregado Oficial Agregado Álvaro Jiménez, y la ciudadana, ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ. Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano E.R.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ. por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los adolescente mencionado ut-supra, ciudadano E.R.M.C., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, al Adolescente: E.R.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MARIN GOMEZ. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano E.R.M.C., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO (01 Y 04) UN AÑO Y CUATRO MESES de cumplimiento simultaneo. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES
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