REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000747
ASUNTO : BP01-D-2015-000747
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los joven adultos R.J.M.A., E.A.G.O. Y L.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de MARICELY JESUS ROJAS VILLARUEL; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
R.J.M.A., E.A.G.O. y L.A.M.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…En de fecha 12-09-2015; suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 02:50 horas de la tarde se presentaron por su propia volunta a la sede de este despacho la ciudadana MARICELY JUSES ROJAS VILLARROEL, de 36 años de edad titular de la cedula de identidad 14.190.148, con la finalidad de formular denuncia relacionado con unas lesiones que le propinaron los ciudadanos, R.J.M.A., de 15 años de edad, E.A.G.O., de 16 años, Y L.A.M.G., de 16 años de edad, de igual manera se presentaron los ciudadanos antes mencionado con la finalidad de formular una denuncia contra la misma ciudadana por una lesiones que le propinaron dicha ciudadana como se evidencia que era un caso de LESIONES RECIPROCAS… …….. Se procedió a dejarlos detenido quedando identificado de la siguiente manera R.J.M.A., de 15 años de edad, E.A.G.O., de 16 años, Y L.A.M.G., de 16 años de edad … Es todo...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 30 de Octubre de 2015 el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor del joven adultos R.J.M.A., E.A.G.O. Y L.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de MARICELY JESUS ROJAS VILLARUEL.-
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 30 de Octubre de 2015 fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 25 de Abril de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2015 que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 25 de Abril de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto R.J.M.A., E.A.G.O. Y L.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de MARICELY JESUS ROJAS VILLARUEL; en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos R.J.M.A., E.A.G.O. Y L.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de MARICELY JESUS ROJAS VILLARUEL; en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra de los jóvenes de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES