REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000317
ASUNTO : BP01-D-2017-000317
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, los adolescentes A.J.R.M. Y F.J.R.M., solicitando se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Publica ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Trece (13) ACTA POLICIAL, de fecha 25/04/2017, suscrita por el funcionario RAMON BARRIOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” Siendo la 01:30 horas de la mañana encontrándome en labores de guardia, recibo llamada telefónica de personas patriotas cooperante quienes me informaron que un grupo de sujetos se encontraban manifestando y obstaculizando la vía publica quemando cauchos y lanzando objetos contundentes en la vía donde, procedí a informar a mi comando de las animalidades en el sector, al salir a la parte externa de la casilla observo a un grupo integrado por seis personas las cuales reconozco como habitantes del sector los mismos vienen con una acritud hostil hacia mi persona donde opto a ingresar a la casilla, en eso comenzaron a lanzar piedras hacia el recinto policial ocasionando destrozos a las instalaciones después de esto estas personas se retirar del sitio donde procedió a informo al supervisor jefe, para notificar de lo acontecido, presentándose una comisión al sitio y dispersando a los manifestantes que lanzaban objetos al referido puesto donde en la mañana de hoy siendo las 08 y 30 aproximadamente se presente comisión de un grupo de motorizados, y por cuanto en lo hechos logre visualizar a los manifestantes ya que residen en el sector, procedimos a realizar un recorrido logrando visualizar a uno de ellos quien de manera inmediata manifestó que afirmativamente se encontraba en el lugar para el momento de la manifestación identificándose como F.R., de 16 años de edad, indicándonos de el paradero de los otros que actuaron en el hecho, informaron la localización de cada uno de los individuos donde se activa comisiones trasladándonos a la dirección de la vivienda de los mismo donde al llegar a ella, acceden de manera voluntaria a salir de su vivienda y entregarse a la comisión una vez señalados los mismos y reconocidos por mi persona procedimos a realizar la inspección corporal a los adolescentes no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos,… … Quedando los adolescentes identificados de la siguiente manera A.R.M. de 16 años de edad y F.J.R.M. de 16 años de edad,… … Cursa al folio Quince (15) y Dieciséis (16) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… …Cursa los folio del Veintiuno (21) al Veinticinco (25) FIJACION FOTOGRAFICA,… … Cursa al folio Treinta y dos (32) INSPECCION TECNICA Nº A-01-18,… … Cursa al folio Treinta y cuatro (34) RESGITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio Treinta y cinco (35) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0258,… … Se evidencia de lo antes explanado, que no estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que no constituyen para los adolescentes A.J.R.M. Y F.J.R.M., no existe ningún hecho punible en el que puedan encontrarse involucrados de conformidad con el artículo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes A.J.R.M. Y F.J.R.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Chuparin, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, evidenciándose que no existe delito alguno, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe delito alguno, por cuanto los adolescentes no se encuentran involucrados, sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existen testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar Libertad Sin Restricción a favor de los ciudadanos A.J.R.M. Y F.J.R.M., por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a la adolescente A.J.R.M. Y F.J.R.M., ASI COMO TAMBIEN LA NULIDAD DE LA ACTAS QUE CONFORMAN EN PRESENTE PROCEDIMIENTO, INCIADO DE LA NOMECLATURA AP-0118-2017, por cuanto no esta descrita la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho ni se encuentran individualizada la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, ni se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico, por cuanto se desprende de las actuaciones realizada por los funcionarios actuantes adscrito CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, se evidencia que el hecho ocurrió el día 25-04-2017, a la (01:30 AM), de la mañana y la aprehensión formal de los adolescente la realizaron a las (08:45, AM) de la mañana de mismo dia, se evidencia de las actas policiales que no existe flagrancia alguna en el presente procedimiento por cuanto la hora de los hechos y de la detención no coinciden, asimismo consta de las actas policiales fijaciones fotográficas cursante a los folios 21 al 25, Que los adolescentes fueron aprendidos en las adyacencias de sus residencias y no en lugar donde sucedieron los hechos. Por toda y cada una de estas consideraciones se declara la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES. Solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Declarando de esta manera con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y de la Defensa.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a estos Funcionarios a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes A.J.R.M. Y F.J.R.M., por cuanto no se evidencia la comisión de ningún delito, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES