REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000568
ASUNTO : BP01-D-2015-000568
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los Representante de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano J.R.F.B., por no poder atribuírsele al imputado e imputada el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
J.R.F.B., (SE O,ITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa: “…que en fecha 11 de Julio de 2015, siendo aproximadamente 11:50 horas de la mañana, para el momento que el ciudadano Luis Aguilera iba a bordo de su moto Marca Bera, Color Rojo, Placas AI6B79A, por la calle Piedra Amarilla, cerca del Liceo colón del Sector La Caraqueña, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes lo apuntaron con armas de fuego y le exigieron que les entrega la moto, Luis Aguilera no quería entregar las llaves de la moto, y uno de los sujetos le acciono el arma de fuego pero la misma no disparo, por lo que Luis Aguilera les entregó las llaves y los sujetos se fueron con su moto, en ese instante observo que venia bajando un moto taxista de pozuelo por o lo que lo paro y le dijo que le habían robado su moto, luego cuando iban pasando por el Puente de Monte Cristo vieron una patrulla de la Policía de Sotillo y le informo lo sucedido y comenzaron a perseguir a los sujetos, y a la altura de la Calle El Taladro, adyacente al Core 07 de la Guardia Nacional, los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual no acataron y abrieron fuego en contra de comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque, originándose una persecución y un intercambio de disparos, logrando la comisión herir a los sujetos los cuales cayeron de la moto, y la moto de Luis Aguilera se comenzó a incendiar, los sujetos continuaron la huida a punto pie heridos continuando la persecución y el intercambio de disparos, y a los pocos minutos lograron practicaron la aprehensión de los sujetos, quienes fueron trasladados rápidamente al Hospital donde fallecieron; estos fueron identificados como J.R.F.B., de 16 años de edad; y JOSE HILDEMARO PARUTA, de 20 años de edad; dichos sujetos fueron reconocidos por la víctima Luis Figuera como los mismos que minutos antes apuntándolo con armas de fuego lo habían despojado de su moto Marca Bera, la cual se incendio cuando los sujeto cayeron de la moto en el transcurso de la persecucion…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece: “ Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé: “PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano J.R.F.B., fue calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, imputado al ciudadano J.R.F.B..
Cursa a los folios 61 al 63 escrito presentado por los Abogados BETZAIDA SANCHES Y CARLOS GALINDO, Fiscales de la fiscalía décima séptima del Ministerio Publico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien en atención a las facultades que le confiere el articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal.
El Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. en tal sentido esta instancia considera impretermitible mencionar el contenido del vigente dispositivo el cual es del mismo tenor, pero se encuentra establecido en el artículo 300 ordinal 1°de la mentada norma, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
Así las cosas, del dispositivo legal in comento, se infiere que pese a que el Ministerio Publico interpuso su escrito de sobreseimiento facultado por la ley conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 11 de julio de 2015, día en que se realizo el ACTO DE RECONOCIMIENTO POST MORTEM, donde el Tribunal se traslado a la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. LUIS RAZZETI, donde la victima ciudadano LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, reconoció al adolescente J.R.F.B., de 17 años de edad del hoy occiso, por el delito que fue calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, se puede observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, si embargo, el hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, donde establecía en el articulo 1 ordinal 6°, en relación a los menores, es decir que los menores no se le podía imputar delitos, no se le podía atribuir hechos sancionados por las leyes penales, a diferencia de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.
Considera esta Tribunal que deacuerdo al principio de irretroactividad de la ley, no se le puede atribuir el hecho a un menor infractor J.R.F.B., ya que la Ley tutelar de Menores, sigue siendo un infractor mas no un imputado, Por todo lo antes expuesto este decisor estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el hecho objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado o imputada, interpuesto por los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a favor de J.R.F.B., y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 300 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadano J.R.F.B., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, por el hecho objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado o imputada y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D”, y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 300 numeral 1º, 301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES