REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000325
ASUNTO : BP01-D-2017-000325
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente E.R.R.R., por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente E.R.R.R., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, oído el alegato de la Defensa representada por los ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, como Defensores Privados de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2017, suscrita por el funcionario PEDRO ARREAZA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana encontrándome en labores de servicio, cuando pasábamos por el frente de la panadería La Naranja, un ciudadano nos hizo seña para que nos paráramos este nos informó que lo llamaron varios vecinos informándole que en su panadería se había metido varios sujetos, así mismo procedimos a ingresar a dicha panadería , una vez adentro pudimos observar a dos adolescentes que se metían por debajo de una lamina de acerolit parcialmente doblada, sin embargo pudimos observar a un tercer adolescente quien tenia en su poder un peso electrónico, inmediatamente le dimos la voz de alto, esta acatándola sin ninguna oposición,… …Así mismo quedo Identificado de la siguiente manera E.R.R.R., de 16 años de edad,… … De igual forma la evidencia quedo descrita de la siguiente manera PESO ELECTRONICO, MARCA PEL, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE,….… Cursa al foliaseis (06) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio Nueve (09) DENUNCIA, de fecha 25/04/2017, interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS DA SILVA, quien expuso: “ Vengo a denunciar a tres muchachos que s metieron en mi panadería y hurtaron unos equipos de trabajo, pero gracias a la intervención de esta policía lograron detener a uno,,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes E.R.R.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano E.R.R.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI”, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para Los Adolescentes E.R.R.R., por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente E.R.R.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes E.R.R.R., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TRENTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación de Los Adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente E.R.R.R., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES