REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000327
ASUNTO : BP01-D-2017-000327
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el organismo aprehensor al adolescente P.J.G.G., debidamente asistido en este acto por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica, es presentado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al referido adolescente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON FIADORES establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; consistente en:1) PRESTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad; es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa Al folio Cursa al folio Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/04/2017 Suscrita por el funcionario Detective Agregado Gregory Rangel, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de servicio de mi función policial, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, manifestando que en la Construcción de la etapa II, de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, ubicado en Mesones, al lado del Conjunto Residencial El Moriche, Barcelona, Estado Anzoátegui, se encontraban cinco (05) personas de apariencia masculina sustrayendo materiales de construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, los cuales estaban siendo transbordados en una camioneta de color amarillo, escuchando lo antes expuesto me traslade hacia la dirección antes mencionada en compañía de los funcionarios,… Una vez en el lugar logramos observar a una persona masculina, con un tobo de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, acelerando mas el paso, motivo por el procedimos a darle la voz de alto al mismo, haciendo este caso omiso al llamado, emprendió en veloz huida, por lo que se origino una persecución al sujeto, logrando darle alcance a varios metros del lugar, … Logrando observar que l mismo llevaba en su mano izquierda un tobo de color blanco contentivo de dos cajetines de color gris, por lo que se le inquirió sobre la procedencia de los mismos, manifestando libre de coacción y apremio que el día 26/04/2017 en horas de la tarde logro sustraer de la obra en construcción José Antonio Anzoátegui en compañía de los ciudadanos, … Asimismo informo que uno de estos sujetos colaboro con su vehiculo para transportar la variedad de los materiales de construcción llevadas hasta la vivienda de los ciudadanos antes mencionados, todo esto previo consentimiento del ciudadano Cristian quien es el ingeniero de dicha obra, asimismo se le realizo la respectiva inspección corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo,… Quedando identificado el adolescente deV la siguiente manera: G.M.P.J., de 16 años de edad, Es todo”. Cursa al folio Ocho (08) INSPECCION TECNICA DE Nº 1610, Cursa al folio Nueve (09) LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA Nº 1609, Cursa al folio Doce (12) y Trece (13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 388, Cursa al folio Catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Es todo”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente P.J.G.G., la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano P.J.G.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA después de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente P.J.G.G., la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, al adolescente P.J.G.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, después de haber cometido del hecho punible; En consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPUSO a la adolescente P.J.G.G., La medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; consistente en:1) PRESTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse periódicamente, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de otorgar la Libertad Sin Restricciones, al imputado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada; así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordenó la libertad del adolescente P.J.G.G..
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- …Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a solicitud del ministerio publico, DECRETÓ: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON FIADORES establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; consistente en:1) PRESTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad., al imputado P.J.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Centro de coordinación Policial de Barcelona, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, lugar donde permanecerá recluida, a la orden de este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA. ELISA CAROLINA FLORES