REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000328
ASUNTO : BP01-D-2017-000328
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA, EDO. ANZOATEGUI, al Adolescente E.J.G.C. debidamente asistido en este acto por el ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la Y.J.R.A.; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente E.J.G.C., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/04/2017, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Rubén Llovera, donde deja constancia de la siguiente diligencia procesal y expone: “ En hora de la tarde de hoy, encontrándome en la jefatura de comando de esta oficina, realizando labores inherentes al servicio, se presento de manera espontánea la ciudadana Yusleny Rangel, portadora de la cedula de identidad N° 15.823.307, informando haber recibido llamada telefónica de parte de su hijo de nombre Yorman Montañés, quien le informó que varios sujetos desconocidos, portando armas de Fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a su vivienda, donde luego de someterlo sustraerán de la misma un amplificador de sonido, un equipo de sonido, un televisor, un codificador de DIRECTV, una lavadora, una computadora, dos teléfonos celulares, una bombona de gas, una aspiradora pequeña y dinero en efectivo, de igual manera indico que unos de los sujetos que están involucrados en el presente hecho vive cerca de su residencia y es conocido como el TANDE, quien acostumbra a estar acompañado con unos sujetos que le dicen FRANK, EL NEGRO, EL MENOR Y EL BEBE, cuando realizan estos tipos de actos delictivos, motivo por el cual me traslade, hacia la Berenjena, Sector Mallorquín, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, Barcelona Edo. Anzoátegui; A fin de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto antes mencionado como el TANDE, Una vez en la citada Dirección, luego de realizar el respectivo recorrido avistamos en el fondo de una vivienda a cinco sujetos desconocidos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, tres de ellos ingresaron al interior de la vivienda y dos se internaron en una zona boscosa, motivo se les dio la voz de alto sin antes identificarnos, haciendo caso o miso… Acto seguido ingresamos a la vivienda, logrando darle captura a los sujetos en el interior de la vivienda….Acto seguido, se les realizo la respectiva revisión corporal a los sujetos, no localizándole evidencia alguna que los comprometiera en algún hecho delictivo, de igual manera la cuidada que acompañaba a la comisión señala a unos de los sujetos como el requerido por la comisión, en vista de lo antes expuesto quedo plenamente identificado de la siguiente manera E.J.G.C., de 17 años de edad, no obstante en el área que funge como sala de dicha vivienda, se avisto un amplificador de sonido color negro, sin marca ni serial aparente y un equipo de sonido marca AIWA, modelo CX-NA222, serial S09PM8CH0947, de lo cual no portaban información alguna sobre la procedencia de dichos objetos, de igual manera indicaron que los dos sujetos que se encontraban con ellos son conocidos como el menor y el Bebe….Cursan a los folios Cinco, Seis y Siete,(05,06,07) DERECHOS DEL IMPUTADO….Cursan al folio Ocho (08) INSPECCION TECNICA N° 1645, de fecha 28/04/2017…Cursa al folio Nueve (09) INSPECCION TECNICA N° 1644, de fecha 28/04/2017….Cursa al folio Diez (10) RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCAS…Cursa al folio Once (11) RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de los objetos incautados…Cursa al folio Doce (12) PERITAJE DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 395, de fecha 2/04/2017….Cursa Trece (13) PERITAJE DE AVALUO REAL N° 176, de fecha 28/04/2017…Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana Y.J.R.A, de fecha 28/04/2017…Cursa al folio Quince (15) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano Y.C.M.R… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente E.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.J.R.A.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente E.J.G.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA, EDO. ANZOATEGUI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.A; así como elementos que acreditan la participación de al Adolescente E.J.G.C., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano B.G.F.M, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente E.J.G.C., el día 27/03/2017, en conjunto con otros ciudadanos se introdujeron en una vivienda y despojaron de varios objetos bajo amenaza de muerte a su vida con una arma de fuego, al ciudadano Y.C.M.R, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano E.J.G.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a E.J.G.C., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.A; Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluidos en el Centro de de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.J.R.A; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al Adolescente E.J.G.C.; con la aprehensión de al Adolescente E.J.G.C., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.J.R.A. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI