REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000329
ASUNTO : BP01-D-2017-000329
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Dr, CARLOS GALINDO , Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescentes J.A.A.C. , por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se les imponga las medidas Cautelares de Presentación Periódica, y sometimiento al equipo técnico de la lopnna, establecida en el articulo 582 Literales “C” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Publica ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Tres (03) y vto., de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 29/04/2017, suscrita por el Oficial Jefe ALEXANDER CABEZA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, y siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en compañía del oficial WILLIAN CARICO, titular de la cedula de identidad N° V-17.729.901, en la Unidad patrullera UP-069, en el puesto policial del casco central de la Parroquia Bergantín del Municipio Simon Bolívar, cuando se presentaron dos ciudadanos identificadas como: JHONATAN MAZA y EMILIO PARRA, quienes denunciaron que hacia pocos momentos dejaron estacionada una moto a la entrada de un terreno que tienen en el Sector Montecristo y al regresar se percataron que le habían sustraído el caucho trasero con el ring y luego verificar en el área, algunos moradores les confirmaron que habían sido unos sujetos a quienes conocen en el sector como JEHISON y Y., “LOS BURRITOS”, azotes que mantienen en zozobra a los habitantes del Sector Montecristo, manifestando saber donde residen los mismos, abordándolos en la patrulla identificada como UP-069, procediendo a trasladarnos, avistando a ambos sujetos a la entrada del Sector Montecristo, previo señalamiento de la victima, a quienes dimos la voz de alto, tratando estos de huir del lugar, sin embrago pudimos interceptarlos y una vez dominados fueron impuestos del motivo de la presencia de la comisión, guardando estos silencio, al momento les informamos que de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicamos una inspección de personas, siendo impuestos de la sospecha de portar oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos cualquier tipo de arma, objetos o sustancias prohibidas las exhibieran inmediatamente, a lo cual se negaron y luego de inspección no se les incauto evidencia alguna, solicitándoles sus identificaciones, consignando las cedulas de identidad laminadas, resultando uno de ellos adolescente …”. Es todo. Cursa al folio cuatro (04) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio cinco (05) DENUNCIA de fecha 29/04/2014, formulada por J.J.M.B., en la cual entre otras cosas expone: “…Resulta que hoya esa de las seis de la mañana, me dirigí al terreno que tengo por el Sector Montecristo de Bergantín, si me percate que en las adyacencias estaban dos hermanos a quienes les dicen LOS BURRITOS, sin embargo estacione la moto y de allí nos fuimos caminando como cinco minutos hacia el terreno, al regresar me encontré que a la moto le faltaba el caucho trasero, es cuando algunos conocidos del sector nos dijeron que habían sido LOS BURRITOS, de inmediato me traslade al puesto policial de Bergantín y salieron a buscarlos, me fui con ellos y les señale la casa donde estos dicen , pero al momento venían saliendo y es cuando los policías los detienen, pero no les encontraron el caucho de mi moto, informándome que debía venir a denunciar…” es todo.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del adolescentes J.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente J.A.A.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.A.A.C., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- SOMETIMIENTO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literales “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.A.C., existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se niega la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a los imputados. Se Ordena la libertad inmediata al adolescente J.A.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 30.899.944, la cual se hará efectivo desde la sala de este Tribunal. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…. Así Decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.A.A.C., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- SOMETIMIENTO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literales “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese y Déjese copia de la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI