REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000073
ASUNTO : BP01-D-2017-000073
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos J.R.L. y E.A.G., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
J.R.L. y E.A.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos J.R.L. y E.A.G., los siguientes hechos: “… En fecha 17/01/2017, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ, se disponía a mandar a reparar su teléfono celular cuando específicamente por el centro comercial La Gracias de Dios, se percata que lo vienen siguiendo cuando observa que los adolescente J.R.L. y E.A.G., uno de ellos me saca un arma parecida a una pistola negra y lo apunta, diciéndole “maldito entrégame el teléfono y no me mires la cara “ dándole un golpe al pecho perdiendo equilibrio porque uso muleta cayendo al suelo cuando esta en el suelo le quitan su teléfono, y sale corriendo en eso la hoy victima observa que viene unos policías en moto y le pide auxilio, cuando se le acercan les dice lo que ocurrió, ellos salen a todo velocidad y los agarran mas adelante, luego le dieron que tenia que acompañarlos hasta su sede principal a rendir declaración sobre lo ocurrido…”. Hechos estos que fueron admitidos por lo jóvenes J.R.L. y E.A.G., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito ROBO AGRAVADO E GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INPECCIONES 1) Declaración del Funcionario JONATHAN RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el INSPECCION TECNICO POLICIAL , realizada en : AVENIDA 5 DE JULIO, SECTOR CASCO CENTRAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS1) Declaración del Funcionario JONATHAN RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 039 de fecha 18 de Enero de 2017 TESTIMONIALES: Funcionarios LORENZO RODRIGUEZ, OFICIAL YESENIA ORTIZ, Adscrito al Centro de Coordinaron Policial Chuparin Municipio Juan Antonio sotillo, y el ciudadano JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “… En fecha 17/01/2017, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ, se disponía a mandar a reparar su teléfono celular cuando específicamente por el centro comercial La Gracias de Dios, se percata que lo vienen siguiendo cuando observa que los adolescente J.R.L. y E.A.G., uno de ellos me saca un arma parecida a una pistola negra y lo apunta, diciéndole “maldito entrégame el teléfono y no me mires la cara “ dándole un golpe al pecho perdiendo equilibrio porque uso muleta cayendo al suelo cuando esta en el suelo le quitan su teléfono, y sale corriendo en eso la hoy victima observa que viene unos policías en moto y le pide auxilio, cuando se le acercan les dice lo que ocurrió, ellos salen a todo velocidad y los agarran mas adelante, luego le dieron que tenia que acompañarlos hasta su sede principal a rendir declaración sobre lo ocurrido…”. Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO E GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos J.R.L. y E.A.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos J.R.L. y E.A.G., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO E GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ. A través de: INPECCIONES 1) Declaración del Funcionario JONATHAN RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el INSPECCION TECNICO POLICIAL , realizada en : AVENIDA 5 DE JULIO, SECTOR CASCO CENTRAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS1) Declaración del Funcionario JONATHAN RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 039 de fecha 18 de Enero de 2017 TESTIMONIALES: Funcionarios LORENZO RODRIGUEZ, OFICIAL YESENIA ORTIZ, Adscrito al Centro de Coordinaron Policial Chuparin Municipio Juan Antonio sotillo, y el ciudadano JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ. Así como ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos J.R.L. y E.A.G., por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO E GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ. por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los adolescente mencionado ut-supra, ciudadanos J.R.L. y E.A.G., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, a los Adolescentes: J.R.L. y E.A.G., por la comisión del delito de AGRAVADO E GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL RATIA LOPEZ. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos J.R.L. y E.A.G., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO (01 Y 04) UN AÑO Y CUATRO MESES de cumplimiento simultaneo. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES