REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000245
ASUNTO : BP01-D-2017-000245
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la fiscal del Ministerio Publico, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual solicita a este tribunal que se le sustituya la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.V., y sea sustituida por PRESENTACIONES PERIODICAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano “JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 27 De Marzo de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano A.J.V., la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ, a quien se le ordeno su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Abril de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitud presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el ciudadano A.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ, solicitando la Representantes de la Fiscalía según lo establecido en el en el articulo 650 literal “ E “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; en consecuencia se Ordenó la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27-03-2017, por este Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano: A.J.V., por LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR las taquillas de alguacilazgo; en consecuencia se Ordenó la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ, por los argumentos antes expresados; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del ciudadano A.J.V., debiendo ser trasladado, a este tribunal, a la mayor brevedad Posible o con la urgencia del caso, Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales “C”, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES