REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000294
ASUNTO : BP01-D-2017-000294
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho los adolescentes F.J.G.S., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el 319 del código penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la adolescente F.J.G.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI; oído el alegato de la Defensa representada por la ABG. YUTCELINA ALFONZO, como defensora publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 16/04/2017, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado YAZMIN NARVAEZ, Donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: con fecha 16/04/2017 y siendo las (2:00pm), en compañía de los Funcionarios: RINA MAITA, encontrándome como guardia visita de de esta Comandancia General, cuando observe a una ciudadana con apariencia juvenil la cual llamo mi atención le manifesté que hacia donde se dirigía la misma me respondió que avistar a su marido le indique que por favor presentara su cedula la cual me la mostró y pude visualizar que era una copia a color de una cedula de identidad: a nombre de OSMELY YSABEL FONTE VELIZ NRO 27.320.725 de fecha de nacimiento 12/01/2016, de 19 años de edad observando que las características de la foto de dicha copia no era de la ciudadana preguntándole su nombre su nombre tomando una actitud nerviosa y confundiéndose en los datos de dicha copia preguntándole esta copia de cedula es tuya la misma no respondió que era su hermana que se la presto para entrar al reten a visitar a su marido a si mismo procedió a efectuar la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico la cual manifestó llamarse de la siguiente manera F.J.G.S. de 16 años de edad,…Acto seguido se procedió a la APREHENSION FORMAL de la precitada adolescente…Cursa al folio Seis (06) DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO…Cursa al folio Ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA,… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente F.J.G.S., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el 319 del código penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana F.J.G.S. fue aprehendida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL), a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes F.J.G.S. la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el 319 del código penal. Por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente F.J.G.S. fue aprehendida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL), a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a la adolescente F.J.G.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, Y sin LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos, la libertad sin restricciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el 319 del código penal, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el 319 del código penal; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana F.J.G.S. fue aprehendida por funcionarios DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, CENTRO DE COORDINACION GENERAL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes F.J.G.S. la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el 319 del código penal. Por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente F.J.G.S. fue aprehendida por funcionarios DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, CENTRO DE COORDINACION GENERAL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a la adolescente F.J.G.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, Y sin LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos, la libertad sin restricciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el 319 del código penal. así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Líbrese oficio al ente policial actuante. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO