REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000297
ASUNTO : BP01-D-2017-000297
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ (ZONA N° 02), el adolescente R.J.G.C. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y.F.G.M. solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio CINCO (05) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N| 3380/ 2017 de fecha 17/04/2017, suscrita por el funcionario Williams Gil, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las seis con treinta minutos horas de la tarde, del día lunes 17 de abril en compañía del funcionario,… específicamente por las avenida adyacentes del mercado municipal para el momento que nos desplazábamos por la calle Simón Rodríguez avistamos a varias personas quienes tenían sometido a un ciudadano de aspecto juvenil, asimismo se nos acerco una persona quien dijo llamarse Yina informando que fue objeto de un robo por parte de este sujeto quien la interceptara y bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despojo de su cartera con su documentación personal y dinero para luego salir corriendo por lo que ella lo persiguió, paso un señor de una buseta y ella le manifestó lo sucedido, este la monto en el carro y lograron alcanzar al sujeto, haciéndonos entrega del sujeto así como del arma presuntamente utilizo, y la cartera con el dinero que había robado, … Asimismo se procedió a inspeccionar la cartera que me fue entregada, esta de COLOR MARRON MARCA LONGCHAMP 19, Y DENTRO DE LA MISMA SE OBSERVARON VARIOS BILLETES DE LA SIGUIENTE DENOMINACION, LOS CUALES AL CONTARLOS ARROJARON LÑA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS) DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, DIECISIETE BILLETES DE CIEN BOLIVARES, CIENTO DIESINUEVE DE VEINTE BOLIVARES, TREINTA Y DOS BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000), y así el arma blanca quedo descrita de la siguiente manera: CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, HOJA FILOZA, CACHA SINTETICA NEGRA, ….Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera R.J.G.C., de 17 años de edad,… Cursa al folio SIETE (07) ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, Cursa al folio OCHO (08) DENUNCIA DE N° 112, interpuesta por la ciudadana Y. F. G .M, quien expuso lo siguiente: “ Comparezco por ante este comando policial con la finalidad de denunciar a un sujeto, que portando un arma blanca tipo cuchillo procedió a amenazarme de muerte para quitarme de mis pertenencias personales (Dinero en efectivo), y mi cartera con mis documentos personales, donde me amenazo que me iba a cortar el cuello si no le entregaba el dinero, posteriormente me halo el bolso y me lo quito, yo lo perseguí, en eso paso un señor en una buseta y me presto la colaboración, y me monte, lo agarramos a las pocas cuadras, en ese paso una comisión de poli Anzoátegui y lo traslado hasta la coordinación, Es todo”, Cursa al folio DIEZ (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente R.J.G.C. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano R.J.G.C., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ (ZONA N° 02), a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes R.J.G.C., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano Y. F. G . M, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos R.J.G.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes R.J.G.C., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes R.J.G.C., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en agravio del ciudadano Y. F. G . M. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano R.J.G.C., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ (ZONA N° 02), a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes R.J.G.C., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano Y. F. G . M, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos R.J.G.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes R.J.G.C., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M . Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Y. F. G . M, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes R.J.G.C., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLI BASTARDO.