REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000298
ASUNTO : BP01-D-2017-000298
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente B.J.C.S. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U. solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/04/2017, suscrita por el funcionario RICARDO RUIZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la siguiente dirección: Población Caiugua, Vía Publica, En compañía de los funcionarios,… … Donde fuimos abordados por personas habitantes del consejo comunal de la zona, manifestando que están cansado de los constantes robos y hurtos en las finas del pueblo, uno de ellos de nombre PEPE, quien es criador de gallos profesionales, nos manifestó que tres sujetos son azotes del sector dos de ellos son hermanos de apellido “CARIA” y los apodan “EL PECA”, WILFER, Y OTRO CARVAJAL, donde en la madrugada de hoy 18/04/2017, se habían metido en su finca y se habían llevado varios animales entre ellos gallos profesionales, cochinos y chivos, otro vecino también le habíanme matado varios cerdos de una finca adyacente, para después comercializar, así mismo nos manifestó donde podrían encontrarse los mencionados sujetos,… … Una vez estando en la referida dirección, señalando el ciudadano a tres sujetos que se encontraban reunidos portando en sus manos dos armas de fuego tipo escopeta, así mismo estos emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto y se le logro dar alcance a pocos metro de su vivienda, al realizar la inspección del lugar pudimos incautar dos armas de fuego tipo escopeta, una de color marrón con negro, elaborada de metal y madera de calibre 12 milímetro sin serial visible, con una concha en su interior, y otra de color negro elaborada de goma sintética y metal calibre 12, con una concha en su interior,… … Así mismo se colecto como evidencia detrás de la vivienda un gallo profesional de (Riña) de raza española valorado según la victima en Dos millones de Bolívares (2.000.000bs) Identificado de la siguiente manera: En la parte del ala derecha, una placa elaborada de metal con las siglas de “Pascualito” de color amarillo con rojo, posteriormente quedo el adolescente identificado de la siguiente manera B.J.C.S., de 16 años de edad,… … Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA Nº 1513,… … Cursa al folio Once (11) ) INSPECCION TECNICA Nº 1514,… …Cursa al folio Doce (12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 369,… … Cursa al folio Trece (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… …Cursa los folios Catorce (14) y Quince (15) MONTAJE FOTOGRAFICO,… … Cursa al folio Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/04/2017, realizada al ciudadano de nombre JOSE,… … Cursa al folio Veinte (20) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2017, suscrita por el funcionario RICARDO RUIZ,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente B.J.C.S. la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U.,. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano B.J.C.S., al ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Bloque De Búsqueda Y Aprehensión, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente B.J.C.S., acompañado de otro sujeto hurtaron ganado de la finca del ciudadano quien funge como victima, asi mismo portando armas de fuego tipo escopetas y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano B.J.C.S., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente B.J.C.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras las medidas de SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO, PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO Y FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U., así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal.
CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente B.J.C.S. la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano B.J.C.S., al ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Bloque De Búsqueda Y Aprehensión, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente B.J.C.S., acompañado de otro sujeto se desplazaban por una zona boscosa con un material quienes al notar la presencia policial iniciaron huida veloz carrera y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano B.J.C.S., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente B.J.C.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras las medidas de SOMETIMIENTO EL EQUIPO TECNICO, PRESENTACIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO Y FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano J.R.U, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO