REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000301
ASUNTO : BP01-D-2017-000301
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “C”, “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 3.- PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA.; oído el alegato de la Defensa representada por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, como defensora publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 18/04/2017, suscrita por el funcionario RUBEN OCANTO, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” con fecha 18/04/2017, siendo las 09:00 AM, se presente por ante esta dirección la adolescente M.D.R.C, quien manifestó que el 20 de febrero había sido victima de una presunta violación por parte de tres sujetos de nombre LEONARDO SAEZ, E.J.U.R. y E.J.LL.I., y que los mismo se encontraban adyacente a la plaza bolívar de valle Guanape, por lo que se constituyo comisión, en compañía de los funcionarios,… … Una vez en el sitio indicado nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó conocer a los ciudadanos investigados así mismo nos suministro la vestimenta que llevaban para el momento estos ciudadanos,…… Así mismo al avistar a estos sujetos se le dio la voz de alto, dándole captura de igual forma quedando estos adolescentes identificados de la siguiente manera U.R.E.J., de 17 años de edad, y LL.I.E.J. de 17 años de edad,… … Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA N° 14/17, interpuesta por la ciudadana M.D.R.C, quien expuso lo siguiente:” Yo venia de la casa de una amiga ella es vecina del muchacho que era mi novio y mi novio me mando en un moto taxi porque no había mas carrito , el moto taxi me dejo en la esquina de la Bomba de allí iba caminando yo no se de donde salio E. que fue el que me agarro por detrás luego L. salio del auto lavado y fue cuando lograron a que yo entrara a ese galpón y me llevaron hasta el local donde parece un baño y ahí estaba mi primo E.R. viendo sentado y no hizo nada y E. me agarraba por las manos mientras que L. me bajaba los pantalones hasta mas debajo de la rodilla y luego el empezó a abusar de mi y me alumbraron con la pantalla de un teléfono un tatuaje que yo tengo de el que era mi novio y me decían que de pasarme una navaja en forma de equis y se burlaban de mi y ellos me decían que les provoca hacerle eso a la hermana de ella y después que L. termino mi primo E. le dijo ya marisco vámonos y se fueron yo me quede esperando a que ellos se fueran me vestí y cuando vi que ya no estaban yo Salí corriendo para mi casa llorando,… …Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/04/2017, realizada a la ciudadana M.D.G.C,… … Cursa al folio Doce (12) INSPECCION TECNICA,… … Cursa los folios del Catorce (14) al Diecisiete (17) FIJACION FOTOGRAFICA,… … Cursa al folio Veinte (20) PARTIDA DE NACIMIENTO,… … ...Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I., la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos E.J.U.R. Y E.J.LL.I. fueron aprehendidos por funcionarios de la Centro De Coordinación Policial Del Estado Anzoátegui (Comandancia General), a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I. la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. Por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescente E.J.U.R. Y E.J.LL.I. fueron aprehendidos por funcionarios del Centro De Coordinación Policial Del Estado Anzoátegui (Comandancia General), a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “C”, “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 3.- PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima y sin LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos, la libertad sin restricciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 089 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana E.J.U.R. Y E.J.LL.I. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Centro De Coordinación Policial Del Estado Anzoátegui (Comandancia General), a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y ser señalada por la victima como su victimaria, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I. la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I. fueron aprehendidos por funcionarios CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL), a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; en consecuencia y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, y a los fines de que los mismos se someta a la prosecución del proceso, se le IMPUSO a los adolescentes E.J.U.R. Y E.J.LL.I. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C”, “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 3.- PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, presentaciones periódicas, y prohibición de acercarse a la victima y sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a sus defendidos por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Líbrese oficio al ente policial actuante. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO