REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000309
ASUNTO : BP01-D-2017-000309
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los adolescentes E.E.R.C. y J.A.B.G. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando los mismos como con figurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de la prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente la MEDIDA de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Solicito Copias del Acta. oído el alegato de la Defensa representada por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, como defensora publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio CUTARO (04) DATOS FILIATORIOS, Cursa al Folio Cinco (05) DENUNCIA de fecha 21-04-2017 expuesta por el ciudadano Victima N°01 “comparezco ante este despacho ya que el día de hoy 21-042017 a las diez y media horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba laborando en mi taxi específicamente en el casco central adyacente a la parada de al campesina me pararon dos sujetos y me pidieron una carrerita, pero no me notificaron el destino luego de esto arranque el carro y a pocos metros uno de ellos saco una pistola de color negro y me pidió que le entregara todo o si no me mataría asustado les entregue mi teléfono celular y un dinero en efectivo se bajaron del carro y salieron corriendo hacia una quebrada cercana a la iglesia en ese momento fui a la plaza bolívar y les dije que dos sujetos me habían despojado de mis pertenencias bajo amenaza de muerte con una pistola y que había salido corriendo a la quebrada cerca de la iglesia donde ellos fueron hasta allá y los agarraron en una vivienda al lugar que al parecer no esta habitada es todo” Cursa al folio Seis (06) ACTA POLICIAL de fecha 21-4-2017 Suscrita por el funcionario JESUS GUAINA que en consecuencia expone” en esta misma fecha siendo las diez y treinta y dos de la noche aproximadamente encontrándome en labores de servicio en la plaza bolívar de puerto Píritu en compañía del oficial Jodklis Rincón… cuando se nos apersono un ciudadano en un vehiculo tipo carro, manifestando que a pocos minutos antes un sujetote test blanco, contextura delgada, y un sujeto de test morena contextura media, vestía una franelilla bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, y que estos habían emprendido la huida hacia la quebrada ubicada a pocos metros de la iglesia de puerto Píritu, visto esto procedimos a trasladarnos al lugar… logrando avistar en la calle principal del sector buenos aires a dos ciudadano con la características similares por la información suministrada por la victima N° 01, dándole la voz de alto emprendieron la huida en veloz carrera, ingresando a una vivienda… acto seguido se realiza una inspección técnica en el sitio del suceso, seguidamente se procedió a trasladar a los aprehendidos hasta el centro de coordinación policial de la unidad... quedando identificados como E.E.R.C. de 17 años de edad, a quien se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS DE BRONCE SIN PERCUTIR DE COLOR DORADO, SIN MARCAS NI COOR VISIBLE, el segundo J.A.B.G. de 17 Años de edad, se le incauto TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) MIL BOLIVARES, DIEZ (10) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES Y VEINTE (20) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES un TOTAL DE 1500,00 BOLIVARES, posteriormente se le informo a la fiscal 17° del ministerio de dicho procedimiento es todo” Cursa al Folio Siete (07) y Ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO Cursa al folio Nueve (09) y Diez (10) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS es Todo” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01,. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano E.E.R.C. y J.A.B.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PEÑALVER, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01,, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes E.E.R.C. y J.A.B.G., con un arma de fuego, despojaron al ciudadano VICTIMA N°01. de sus pertenencias tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01,que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos E.E.R.C. y J.A.B.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes E.E.R.C. y J.A.B.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida menos gravosas de la contemplada en el literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s Niñas y adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes E.E.R.C. y J.A.B.G. ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano E.E.R.C. y J.A.B.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PEÑALVER, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01,, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes E.E.R.C. y J.A.B.G., con un arma de fuego, despojaron al ciudadano VICTIMA N°01. de sus pertenencias tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01,que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos E.E.R.C. y J.A.B.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes E.E.R.C. y J.A.B.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida menos gravosas de la contemplada en el literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s Niñas y adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano VICTIMA N°01, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes E.E.R.C. y J.A.B.G. ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado de los referidos imputados, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ