REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000099
ASUNTO : BP01-D-2017-000099
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana L.B.M., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
L.B.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano L.B.M., los siguientes hechos: “…En fecha 26 de enero de 2017. Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA; se encontraba por el Paseo de la Cruz y el Mar, específicamente por el casco central de Puerto la Cruz, laborando como taxista en su vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus, Año 2009, cuando se dirigía por la dirección antes mencionada la adolescente L.B.M. le hizo señas para que se estacionara en eso se estaciona el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA con su vehículo y la adolescente solicito sus servicios, diciéndole que la llevara hasta la clínica Santana que sentía un dolor, en eso cuando ella se monta también se montaron dos muchachos mas, con ella en el carro uno de los chamos se monto como copiloto y el otro se monto con la adolescente antes mencionada en la parte de atrás cuando iban cerca de las dos estaciones de servicio que están en la avenida Constitución, el muchacho que iba en la parte de atrás con la adolescente L.B.M. saco un cuchillo y se lo puso en la garganta mientras que el otro que estaba de copiloto le puso un arma de fuego tipo revolver en la costilla y empezaron a registrar por todos lados del carro luego empezaron a golpearlo y le daban puñaladas al cojín y preguntaban dónde estaba el dinero porque sino decía lo iban a matar en eso el ciudadano victima observo que venían unos policías en moto y les hizo cambio de luces al carro, cuando los policías se dan cuenta los persiguieron desde las dos estaciones de servicio hasta cerca de la entrada de la Clínica Santana estacionando el carro y la adolescente se queda dentro del vehículo mientras que los chamos abrieron la puerta y salieron corriendo cuando los policías le dice que se paren el chamo que cargaba el revólver le empezó a dispararle a los policías respondiendo los policías de la misma manera, agachándose ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA en el cojín para resguardarse, en eso cuando no escucho mas disparos se levante y observa que los policías habían agarrado a unos de los muchachos e igualmente a la adolescente, y le estaban prestando los primeros auxilios al otro que estaba tirado en el suelo después llego una patrulla lo montaron y se lo llevaron hasta un centro asistencial, siendo trasladado el otro muchacho y la adolescente hasta la sede del comando policial.…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal. En perjuicio de las adolescentes L.B.M., el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: realizada por los funcionarios ALVIN RAMOS y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Homicidio Anzoátegui; quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 84 de fecha 26/01/2017, realizada en: AVENIDA BOLIVAR, FRENTE AL EDIFICIO CIENTIFICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. EXPERTICIAS: 1) Declaración de ANTHONY CAÑAS, adscrito al Eje de Homicidio Anzoátegui, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 033, de fecha 26 de Enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) TELEFONO CELULAR: Presentando las siguiente características individualizantes: de forma rectangular, elaborado en material sintético, de color NEGRO, marca SAMSUNG, presenta pantalla táctil, en su parte posterior posee una tapa protectora, de igual forma posee en su interior la respectiva batería de la misma marca, color negro, al ser removida se logra observar una etiqueta de color blanco donde se lee los siguiente; modelo GT-I5700L, serial; 358552/03/021765/5, S/N: R1XZ501740W, desprovisto de la tarjeta SIM CARD, desprovisto de la tarjeta MICRO SD.”. 2) Declaración del Funcionario DETECTIVE JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó el EXPETICIA Y AVALUO APROXIMADO NRO. 63 de fecha 23 de enero de 2017, practicada sobre el siguiente vehículo: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA744JB, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN9B300373, SERIAL DE MOTOR: JY5197. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. TESTIMONIALES: 1) los funcionarios policiales OFICIAL LORENZO RODRÍGUEZ, OFICIAL OMAR MADERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparín del Municipio Juan Antonio Sotillo, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2) EL testimonio en un Juicio Oral y Privado al ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 26 de enero de 2017. Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA; se encontraba por el Paseo de la Cruz y el Mar, específicamente por el casco central de Puerto la Cruz, laborando como taxista en su vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus, Año 2009, cuando se dirigía por la dirección antes mencionada la adolescente L.B.M. le hizo señas para que se estacionara en eso se estaciona el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA con su vehículo y la adolescente solicito sus servicios, diciéndole que la llevara hasta la clínica Santana que sentía un dolor, en eso cuando ella se monta también se montaron dos muchachos mas, con ella en el carro uno de los chamos se monto como copiloto y el otro se monto con la adolescente antes mencionada en la parte de atrás cuando iban cerca de las dos estaciones de servicio que están en la avenida Constitución, el muchacho que iba en la parte de atrás con la adolescente L.B.M. saco un cuchillo y se lo puso en la garganta mientras que el otro que estaba de copiloto le puso un arma de fuego tipo revolver en la costilla y empezaron a registrar por todos lados del carro luego empezaron a golpearlo y le daban puñaladas al cojín y preguntaban dónde estaba el dinero porque sino decía lo iban a matar en eso el ciudadano victima observo que venían unos policías en moto y les hizo cambio de luces al carro, cuando los policías se dan cuenta los persiguieron desde las dos estaciones de servicio hasta cerca de la entrada de la Clínica Santana estacionando el carro y la adolescente se queda dentro del vehículo mientras que los chamos abrieron la puerta y salieron corriendo cuando los policías le dice que se paren el chamo que cargaba el revólver le empezó a dispararle a los policías respondiendo los policías de la misma manera, agachándose ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA en el cojín para resguardarse, en eso cuando no escucho mas disparos se levante y observa que los policías habían agarrado a unos de los muchachos e igualmente a la adolescente, y le estaban prestando los primeros auxilios al otro que estaba tirado en el suelo después llego una patrulla lo montaron y se lo llevaron hasta un centro asistencial, siendo trasladado el otro muchacho y la adolescente hasta la sede del comando policial…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano L.B.M..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano L.B.M., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal. En perjuicio de las adolescentes L.B.M., por considerar que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana L.B.M., conjuntamente con otros ciudadanos uno de ellos portando un arma tipo cuchillo y el otro con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 26/01/2017, sometieron al ciudadano Osar José Díaz Requena, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.B.M., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano L.B.M., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de L.B.M., a través de: INSPECCIONES: realizada por los funcionarios ALVIN RAMOS y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Homicidio Anzoátegui; quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 84 de fecha 26/01/2017, realizada en: AVENIDA BOLIVAR, FRENTE AL EDIFICIO CIENTIFICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. EXPERTICIAS: 1) Declaración de ANTHONY CAÑAS, adscrito al Eje de Homicidio Anzoátegui, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 033, de fecha 26 de Enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) TELEFONO CELULAR: Presentando las siguiente características individualizantes: de forma rectangular, elaborado en material sintético, de color NEGRO, marca SAMSUNG, presenta pantalla táctil, en su parte posterior posee una tapa protectora, de igual forma posee en su interior la respectiva batería de la misma marca, color negro, al ser removida se logra observar una etiqueta de color blanco donde se lee los siguiente; modelo GT-I5700L, serial; 358552/03/021765/5, S/N: R1XZ501740W, desprovisto de la tarjeta SIM CARD, desprovisto de la tarjeta MICRO SD.”. 2) Declaración del Funcionario DETECTIVE JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó el EXPETICIA Y AVALUO APROXIMADO NRO. 63 de fecha 23 de enero de 2017, practicada sobre el siguiente vehículo: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA744JB, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN9B300373, SERIAL DE MOTOR: JY5197. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. TESTIMONIALES: 1) los funcionarios policiales OFICIAL LORENZO RODRÍGUEZ, OFICIAL OMAR MADERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparín del Municipio Juan Antonio Sotillo, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2) EL testimonio en un Juicio Oral y Privado al ciudadano OSCAR JOSE DIAZ REQUENA-. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de la ciudadana L.B.M., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal. En perjuicio de las adolescentes L.B.M., quien conjuntamente con otros ciudadanos uno de ellos portando arma tipo cuchillo y otro un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha en fecha 26/01/2017, sometieron al ciudadano Osar José Díaz Requena, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sancionó a la ciudadana L.B.M., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano L.B.M., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluida la adolescente de marras, ya identificada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana L.B.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal. En perjuicio de las adolescentes L.B.M., en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó a la ciudadana L.B.M., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano L.B.M., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) día del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO