REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000224
ASUNTO : BP01-D-2017-000224
AUTO DEJANDO SIN EFECTO DECISION DONDE SE DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por revisada la presente causa que se le sigue al adolescente E.I.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui observa las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Marzo de 2017, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente en audiencia oral y privada acordó la medida de DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado E.I.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en agravio de las ciudadanas Mildred y Nalvis; y ordenó el ingreso al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz,.
En fecha 03 de Abril del presente año, este Órgano Jurisdiccional acordó DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada por este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Marzo del 2017, al imputado E.I.M.M. y ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d y g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados llevados por este Circuito. 2.- PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION JUDICIAL. 3.- LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, LA CUAL DEVENGUEN UN SALARIO MINIMO DE OCHENTA (80 UT), CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA, CERTIFICADO POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR, por cuanto la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, no presentó acusación en el plazo de Diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Especial.
Ahora bien, es necesario señalar que en fecha 04 de marzo de 2017, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D.), escrito acusatorio en contra del adolescente E.I.M.M., solicitando el enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando se le imponga la medida de prisión preventiva previsto en al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Órgano Jurisdiccional que dicho escrito acusatorio fue presentado por la vindicta publica en fecha 31/03/2017, dentro del lapso legal establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ingresado por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D.) en la causa signada bajo el numero BP01-D-2017-234.
En el caso de marras, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión de fecha 03/04/2017, así como los actos de comunicación de la misma fecha librados con motivo de la misma, por haberse presentado escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se dejó sin efecto el auto en cuestión y ordenó devolver el escrito acusatorio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D.), a los fines de que sea ingresado en la causa BP01-D-2016-000224, haciendo la salvedad de que el mismo fue recibido en fecha 31/03/2017 y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estafo Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ: Se Acordó DEJAR SIN EFECTO la Resolución de fecha 03 de Abril de 2017, mediante la cual acordó DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Marzo del 2017, al imputado E.I.M.M., así como los actos de comunicación de la misma fecha librados con motivo de la misma, por haberse presentado escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se dejó sin efecto el auto en cuestión y ordenó devolver el escrito acusatorio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D.), a los fines de que sea ingresado en la causa BP01-D-2016-000224, haciendo la salvedad de que el mismo fue recibido en fecha 31/03/2017. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO