REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000337
ASUNTO : BP01-D-2017-000337
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al Adolescente D.A.D.A. por la presunta comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en del Código Penales por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente D.A.D.A., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO Y LAS PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 03/04/2017, Suscrita por el funcionario Luis Cedeño, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 4:30 horas de mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje en compañía del funcionario, … cuando recibimos una llamada por vía radio, desde el centro de operaciones policiales, informándonos que nos dirigiéramos a la avenida Caracas, específicamente a la plaza del hambre, ya que presuntamente se encontraban unos sujetos introduciéndose en uno de los locales de dicha plaza, y las personas que laboraban allí habían capturado a uno de ellos. Una vez escuchada dicha información nos dirigimos hasta el lugar antes mencionado, al llegar al sitio visualizamos a un grupo de personas y al acercarnos pudimos observar que ciertamente tenían a un sujeto detenido, posteriormente nos aborda un ciudadano, quien informo que solo pudieron agarrar a uno ya que visualizaron a otros dos, haciéndonos entrega del mismo y las evidencias, una vez visto notamos que se trataba de un adolescente a quien de inmediato impusimos de la sospecha de portar oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de armas, sustancias prohibidas u objetos provenientes del delito, procediendo con la respectiva inspección de personas, no encontrándole ninguna otra evidencia, quedando el adolescente identificado de la siguiente manera: D.A.D.A., de 14 años de edad, … Las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: TRES (03) BEBIDAS GASEOSAS, MARCA COCA- COLA, SABOR ORIGINAL A COLA NEGRA, DE 1.25 LITROS Y UNA (01) BEBIDA GASEOSA MARCA GOLDIN SABOR A UVA, DE 1.25 LITROS, Es todo”.- Cursa al folio Seis (06) DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, Cursa al folio Siete (07) DENUNCIA de fecha 03/05/2017, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zabala Velazquez, Cursa al folio Diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Cursa al folio Once (11) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 402, Cursa al folio Doce (12) PERITAJE DE AVALUO REAL, Es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente D.A.D.A., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en del Código Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente D.A.D.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los Adolescentes D.A.D.A.. la presunta comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en del Código Penal por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente D.A.D.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI,”, y en consecuencia y a los fines de que el mismo se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al Adolescente D.A.D.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y LAS PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declaró con esta medida CON LUGAR el petitorio Fiscal y de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación del Adolescente D.A.D.A., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en del Código Penal.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 089 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes de debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: D.A.D.A., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en del Código Penal” las cuales consisten en EL SOMETIMIENTO ANTE EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO Y LAS PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO