REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000269
ASUNTO : BP01-D-2017-000269
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 De La Ley Orgánica para contra el Desarme y control de armas y municiones, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI; oído el alegato de la Defensa representada por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, como defensora publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03/04/2017, suscrita por el funcionario RUBEN LLOVERA, quien deje constancia de la siguiente diligencia policial: “ en horas de la tarde del día de hoy, en compañía de los funcionarios,… …Para el momento que nos desplazábamos por la calle principal del sector Hueco Dulce, cuando nos abordo una persona quien dijo ser y llamarse JESUS RAMON GONZALEZ VELIZ, informando que personas que residen en su mismo sector, en horas de la madrugada de ayer domingo 02/04/2017 ingresaron a su vivienda de la cual sustrajeron objetos de valor y que varios de los sujetos de desplazaban en una camioneta color blanca por dicho lugar,… … Acto seguido en compañía del ciudadano antes mencionado logramos avistar un vehiculo con las características antes mencionadas, lo cual fue abordaba por varios sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, a quienes se le dio la voz de alto, así mismo descendieron 5 personas, logrando localizar en la parte trasera del vehiculo, Un 01 arma de fuego tipo pistola,… … Quedando Los adolescentes identificados de la siguiente manera J.L.R.L., de 17 años de edad, B.J.V.G., de 15 años de edad Y J.D.R.L., de 15 años de edad,… …Cursa al folio Siete (07) Ocho (08) Y Nueve (09) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… … Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA Nº 1330,.. … Cursa al folio Once (11) INSPECCION TECNICA Nº 1331,… … Cursa al folio Doce (12) RESIGRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio Diecisiete (17) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL,… … Cursa al folio Dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2017, realizada al ciudadano GONZALEZ VELIZ JESUS RAMON,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 De La Ley Orgánica para contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L. fueron aprehendidos por funcionarios de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA. Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L. la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 De La Ley Orgánica para contra el Desarme y control de armas y municiones. Por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescente J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L. fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona., del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, Y sin LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos, la libertad sin restricciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 De La Ley Orgánica para contra el Desarme y control de armas y municiones, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidenció la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 De La Ley Orgánica para contra el Desarme y control de armas y municiones; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona., del Estado Anzoátegui a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y ser señalada por la victima como su victimaria, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L. la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 De La Ley Orgánica para contra el Desarme y control de armas y municiones, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L. fueron aprehendidos por funcionarios CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA. Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; en consecuencia y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, y a los fines de que los mismos se someta a la prosecución del proceso, se le IMPUSO a los adolescentes J.L.R.L., B.J.V.G. Y J.D.R.L. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial y presentaciones periódicas, y sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a su defendido por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 De La Ley Orgánica para contra el Desarme y control de armas y municiones, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Líbrese oficio al ente policial actuante. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO