REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000660
ASUNTO : BP01-D-2013-000660
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano A.J.Z.M., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
A.J.Z.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a la ciudadana A.J.Z.M., los siguientes hechos: “En fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano BRITO LOPEZ OSCAR DANIEL… se encontraba en su casa acostado y recibió llamada telefónica de su tía de nombre CELINA LOPEZ, manifestándole que en la licorería LEOMAR C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, al lado de Ferreteros.Com, la cual es encargado , se escucharon unos ruidos y parecía que se estaban metiendo, rápidamente se levanto se vistió y salio para la Licorería al mismo tiempo llamo a la policía de sotillo para que le prestara la colaboración, en lo que esta llegando vio que afuera se encontraba su equipo de sonido con se DVD, y con la reja rota y la santa María abierta hasta la mitad, en lo que vio eso, empiezo a llamar a la policía nuevamente, cuando de repente llego la comisión policial y en eso iba saliendo un muchacho con una caja de licor, los policías se acercaron a el y lo detuvieron y se llevaron, de igual manera se llevaron las evidencias y le dijeron que debía trasladarse hacia el Despacho con la finalidad de colocar la denuncia…El funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, estado Anzoátegui, realizo la aprehensión del adolescente, el cual quedo identificado como Z.M.A.J., de 17 años de edad, (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Licorería LEOMAR C. A, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE AGREGADO PEREZ JOSE Y DETECTIVE QUINTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron INSPECCION TECNICA N° 2583, de fecha 02 de octubre de 2013. 2.- MORALES ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO POLICIAL N° 474, de fecha 02 de octubre de 2013.-. TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO PEDRO BARRIOS. 2.- CIUDADANO BRITO LOPEZ OSCAR DANIEL. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 2583, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por DETECTIVE AGREGADO PEREZ JOSE Y DETECTIVE QUINTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO POLICIAL N° 474, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario MORALES ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano BRITO LOPEZ OSCAR DANIEL… se encontraba en su casa acostado y recibió llamada telefónica de su tía de nombre CELINA LOPEZ, manifestándole que en la licorería LEOMAR C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, al lado de Ferreteros.Com, la cual es encargado, se escucharon unos ruidos y parecía que se estaban metiendo, rápidamente se levanto se vistió y salio para la Licorería al mismo tiempo llamo a la policía de sotillo para que le prestara la colaboración, en lo que esta llegando vio que afuera se encontraba su equipo de sonido con su DVD, y con la reja rota y la santa María abierta hasta la mitad, en lo que vio eso, empiezo a llamar a la policía nuevamente, cuando de repente llego la comisión policial y en eso iba saliendo un muchacho con una caja de licor, los policías se acercaron a el y lo detuvieron y se llevaron, de igual manera se llevaron las evidencias y le dijeron que debía trasladarse hacia el Despacho con la finalidad de colocar la denuncia…El funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, estado Anzoátegui, realizo la aprehensión del adolescente, el cual quedo identificado como Z.M.A.J., de 17 años de edad, (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano A.J.Z.M..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano A.J.Z.M., constituyen el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Licorería LEOMAR C. A, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano A.J.Z.M., en fecha 02/10/2013, se introdujo en la licorería LEOMAR C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, al lado de Ferreteros.Com, sustrayendo de la misma equipo de sonido con su DVD, estando la reja rota y la santa María abierta hasta la mitad, habiéndose consumado el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.J.Z.M., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.J.Z.M., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Licorería LEOMAR C. A, a través de: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE AGREGADO PEREZ JOSE Y DETECTIVE QUINTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron INSPECCION TECNICA N° 2583, de fecha 02 de octubre de 2013. 2.- MORALES ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO POLICIAL N° 474, de fecha 02 de octubre de 2013.-. TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO PEDRO BARRIOS. 2.- CIUDADANO BRITO LOPEZ OSCAR DANIEL. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 2583, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por DETECTIVE AGREGADO PEREZ JOSE Y DETECTIVE QUINTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO POLICIAL N° 474, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario MORALES ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz. Pruebas estas que acreditan la existencia del delito.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano A.J.Z.M., en el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Licorería LEOMAR C. A, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano A.J.Z.M., en fecha 02/10/2013, se introdujo en la licorería LEOMAR C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, al lado de Ferreteros.Com, sustrayendo de la misma equipo de sonido con su DVD, estando la reja rota y la santa María abierta hasta la mitad, habiéndose consumado el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.J.Z.M., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano A.J.Z.M., identificado anteriormente, con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “A” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad. El sancionado, es decir, tanto el adolescente A.J.Z.M., lo que permite sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de un tercero, por lo que es merecedor de recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca del hecho cometido, sus consecuencias, por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad, siendo el deber del sancionado corregirla. Con la Admisión de Hechos, del acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano A.J.Z.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Licorería LEOMAR C.A., en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a la ciudadana A.J.Z.M., identificado anteriormente, con la medida ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “A” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los seis (06) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO
|