REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000094
ASUNTO : BP01-D-2017-000094
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos C.E.S.A. Y E.D.S.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos C.E.S.A. y E.D.S.A.(SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); la defensora de confianza ABG. ZOIRE CATAMO.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes C.E.S.A. Y E.D.S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados a los ciudadanos C.E.S.A. Y E.D.S.A., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ; por cuanto: “ En fecha 25 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ, recibió una llamada de parte del vigilante de nombre JOSE ROBERTO LEON de su finca quien le manifestó de forma rápida que se estaban metiendo en la finca de su propiedad de nombre “BLACK RANCH” ubicada en la carretera nacional del Kilómetro 52 vía Maturín, Estado Monagas, en ese momento corto la llamada y se dirigió de forma inmediata con su vehículo al llegar observó que el portón se encontraba abierto por lo que procedió a bajarse y entrar a la casa, una vez adentro de la casa lo sorprende un sujeto donde sometiéndolo con una escopeta y amenazándolo de muerte diciéndole que se tirara al suelo boca abajo lo cual hizo sin ninguna resistencia, luego observó a dos sujetos más más revisando la casa y cuando están trasladándose hacia los cuartos logro observar que eran dos muchachos que viven al frente de su finca y los cuales trabajaron hace tiempo para su persona, siendo los adolescentes C.E.S.A. Y E.D.S.A. ya que estos dos son hermanos, donde el sujeto que tenia la escopeta se da cuenta que los está observando y le grita baja la cara sino te mato, de allí le puso una sabana en la cabeza y le dijo que si se levantaba lo iba a quebrar, al rato el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ logro quitarse la sabana y levantarse del suelo y se dirigió a los cuartos y en eso observa al vigilante el señor JOSE ROBERTO LEON amarrado con las manos hacia atrás y con una sabana encima de la cara, donde llego, lo desamarró y empezaron a revisar que se habían llevado los adolescentes C.E.S.A. Y E.S.A. y el sujeto observando que faltaba dos baterías, UN COMPRESOR, UNA ESCOPETA DE SU PROPIEDAD, CUATRO HAMACAS Y UNA PAILA DE ACEITE, de allí se traslado inmediatamente al puesto de la Guardia Nacional ubicado en el kilómetro 52 y manifestó lo sucedido, donde la victima sale con una comisión de la guardia a la casa de los muchachos que habían robado en su finca, llegando primero a la finca y se bajaron los funcionarios de la guardia y empezaron a caminar por los linderos observando a estos dos adolescentes y siendo atrapados por la guardia y tenían en su poder una escopeta y dos baterías de su propiedad y de allí los trasladaron al comando…” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) funcionarios LUIS RODRIGUEZ Y OSCAR COTUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 0249, de fecha 18 de enero de 2015, en la siguiente dirección: “VIA PUBLICA, AVENIDA RAGUIMIDO GABALDON, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2.-) Funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0100-15, de fecha 18 de enero de 2015, en las siguientes evidencias: 01.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN METAL.- 02.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN METAL.- 03.- UN APARATO ELECTRONICO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR.- TESTIMONIALES: 1.- OFICIALES RAFAEL CORCEGA Y OSCAR DIAZ. 2.- CIUDADANA LILIANA CAROLINA TONITO. 3.- CIUDADANO JONATHAN JESUS MONTOYA.- DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION TECNICA Nº 0249, de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS RODRIGUEZ Y OSCAR COTUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “VIA PUBLICA, AVENIDA RAGUIMIDO GABALDON, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0100-15, de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en las siguientes evidencias: 01.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN METAL.- 02.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN METAL.- 03.- UN APARATO ELECTRONICO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto. Se admiten los testigos ofertados por la Defensa Privada DRA. ZOIRE CATAMO: 1.- PEDRO GUZMAN, titular de la cedula de identidad 4.903.551, quien puede ser ubicado en la finca La Santaneca. 2.- JOSE ROMRO LEON, titular de la cedula de identidad N° 14.910.297, quien puede ser ubicado en la FINCA LOS LEONES. 3.- CARLOS OSCAR LEON, titular de la cedula de identidad N° 15.903.406. 4.- ELEAZAR SALAZAR, quien puede ser ubicado en la FINCA LA SANTANERA. 5.- LUIS VILLAEL, quien puede ser localizado en la FINCA THE BLACK RANCH. Cuyas direcciones están en el mencionado escrito de promoción de pruebas. 6.- LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SARGENTO PRIMERO BARRETO ESTABA VICTOR, SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ MARCANO YOLVI Y SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ PALMA ANTHONY.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos C.E.S.A. Y E.D.S.A., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos C.E.S.A. Y E.D.S.A., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, C.E.S.A. Y E.D.S.A.; conjuntamente con otros ciudadanos portando una escopeta, en fecha 25 de enero de 2017, se introdujeron en la finca “BLACK RANCH” de donde sustrajeron objetos de dicha finca y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ; que se les atribuye a los ciudadanos acusados de marras y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, a los adolescentes C.E.S.A. Y E.D.S.A., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER a los acusados C.E.S.A. Y E.D.S.A., a los siguientes actos procesales se le impuso la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de este tribunal, y por considerar que efectivamente que hay pruebas que acreditan la existencia del hecho punible que se les imputa al adolescente C.E.S.A. Y E.D.S.A., así como pruebas que los vinculan con la comisión del hecho punible imputado, se impuso la presente medida a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados a los siguientes actos procesales, se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa de imponer a los acusado la Medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los adolescentes E.S.A. y E.D.S.A. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ.
Se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES (S)
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO