REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000274
ASUNTO : BP01-D-2017-000274
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente M.A.R.M. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres (03) y CUATRO (04) DENUNCIA de fecha 03/04/2017, interpuesta por el ciudadano Octavio José Rodríguez, quien en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar que el día de hoy 03/04/2017, a las 1:30 horas de la tarde, al momento que me encontraba en el frente de la casa de mi suegro, en compañía de mi pareja, llego un sujeto con las siguientes características fisonómicas, … con un revolver en la mano, me apunto y me obligo a que tocara la puerta de la casa de mi suegro, donde estaban contando un dinero de las cajas del CLAP, voy toco la puerta y conteste que era mi persona, en eso medio abrieron la puerta y vino el chamo que me estaba apuntando con el arma y empujo la puerta y paso, asimismo cuatro chamos que no los había visto, a mi me echaron a un lado, me lanzaron al piso y me taparon la cabeza con mi camisa, luego de eso apuntaron a mi pareja, asimismo a mi suegro, … A todos los integrantes y colaboradores del CLAP de la comunidad vista al mar, … Después me amarraron con una cinta de un porta carnet de ahí los sujetos empezaron registrar toda la casa y se llevaron VARIOS BOLSOS, UN (01) SACO Y UN (01) TOBO DE COLOR AZUL, LOS CUALES TENIAN LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 BS) EN EFECTIVO APROXIMADAMENTE, provenientes de las cajas del CLAP de la comunidad, también se llevaron varios teléfonos celulares, luego que agarraron todo eso, abrieron la puerta y se fueron, Es todo”.- Cursa al folio CINCO (05) DATOS FILIATRORIOS, Cursa al folio SIETE (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/04/2017, Suscrita por el Funcionario Dayinger Ochoa, Cursa al folio OCHO (08) INSPECCION TECNICA N° 0675, Cursa al folio NUEVE (09) RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursa al folio DIEZ (10) y ONCE (11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2017, interpuesta por el ciudadano N. R. A, Cursa al folio DOCE (12) DATOS FILIATORIOS, Cursa al folio TRECE (13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/04/2017, presentada por el ciudadano Narciso Ramón Agreda, Cursa al folio QUINCE (15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/03/2017, suscrita por el funcionario José Rafael Oyer, Cursa al folio DIECISEIS (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/04/2017, Suscrita por el funcionario Georges Mardelli, Cursa al folio DIECIOCHO (18) y DIECINUEVE (19) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/04/2017, interpuesta por el ciudadano Rubén Humberto Gamboa, Cursa al folio VEINTIUNO (21) ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 03/04/2017, expuesta por el ciudadano Cruz Celestino Machuca, Cursa al folio VEINTITRES (23) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/04/2017, expuesta por el ciudadano Yamaryst de Los Ángeles Gamboa, Cursa al folio VEINTICINCO (25) y VEINTISEIS (26) ACTA DE ENTREVISTA interpuesta por el ciudadano J. D .C, Cursa al folio VEINTISIETE (27) ACTA DE INVESTIGACION Suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha siendo la una de la tarde aproximadamente, … Me traslade en compañía de los Funcionarios,… hacia Calle Vista al mar, sector las delicias, Puerto la Cruz, a fin de pesquitar en relación a la identificación de los autores del hecho que nos ocupa, así como su posible ubicación, una vez en el referido sector, logramos sostener entrevista con un ciudadano, … Logrando obtener información que otros vecinos del sector siendo miembros de la junta comunal y habían participado en el robo, puesto que estos fueron los que planificaron y contactaron a otros sujetos para que acudieran a robarse el dinero, … Nos indico que los mencionados sujetos se encontraban en su casa ubicada en la parte alta de ese mismo sector, señalándolos la vivienda en cuestión, quienes se encontraban al frente de la referida vivienda y estos al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, donde pudimos neutralizarlos, asimismo se les realizo la inspección corporal no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, se pudo observar a simple vista que se encontraba una bolsa de material sintético donde se visualizaba una cantidad de dinero, distribuida en varios paquetes con la cantidad de cincuenta mil bolívares, donde estos manifestaron que este dinero era parte de la colecta realizada en la comunidad, para las cajas del CLAP, y que ellos habían planificado robarse el dinero en momento que estuvieron contándolo antes de depositarlo en el banco, … Quedando identificado el adolescente de la siguiente manera M.A.R.M., de 17 años de edad, Cursa al folio TREINTA (30) INSOPECCION TECNICA N° 687 2017, Cursa al folio TREINTA Y DOS (32) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Cursa al folio TREINTA Y TRES (33) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Cursa al folio TREINTA Y CINCO (35) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio TREINTA Y SIETE (37) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana W. J. C. R, Cursa al folio CUARENTA Y DOS (42) al CUARENTA Y SEIS (46) CENSO DE LOS HABITANTES DEL SECTOR VISTA EL MAR, Cursa al folio CUARENTA Y OCHO (48) INSPECCION TECNICA N° 686 2017, Cursa al folio CINCUENTA Y CINCO (55) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana C. M. C . M, Es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente M.A.R.M. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano M.A.R.M., al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes M.A.R.M., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos M.A.R.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes M.A.R.M., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes M.A.R.M., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano M.A.R.M., al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes M.A.R.M., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos M.A.R.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes M.A.R.M., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes M.A.R.M., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLI BASTARDO