REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000282
ASUNTO : BP01-D-2017-000282
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente E.I.R.A., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensora Pública ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL Nº 3200-17, suscrita por el funcionario JUAN GAMBOA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” encontrándonos de apoyo, recibimos instrucciones que nos trasladáramos a la calle 10, sector 4 del viñedo, donde presuntamente habitantes de dicho lugar estaba linchando a una persona de sexo masculino, quien presuntamente portando un arma de fuego había ingresado a una vivienda de un ciudadana a cometer un robo, por lo que nos trasladamos al dicho lugar,… … Una vez en la misma logramos avistar a una multitud de personas, donde una persona de nombre JOSE GREGORIO ORTIZ, se nos acerco informando que para el momento que ingreso a una de las habitaciones de su vivienda encontró a un sujeto desconocido debajo de la cama portando un arma de fuego, por lo que en compaña de vecinos lo sacaron y lo golpearon por diferentes partes del cuerpo,… … Observando la situación en vista de el estado físico del sujeto optamos al informarle al ciudadana que debía hacer la denuncia,… …Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera E.I.R.A. de 15 años de edad,… … Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA Nº 203/2017, interpuesta por el ciudadano O.C.J.G, quien expuso: “ El dia de hoy como a las 04:00 horas de la tarde cuando llegue a mi casa ubicada en el sector 4, calle 10, entro y veo que esta todo desacomodado, pero digo que no se llevaron nada ya que los artefactos están, cuando entro al cuarto para ver debajo de la cama esta un muchacho y le digo que se salga y empiezo a llamar a lo vecinos, rápidamente los vecinos llegaron a mi casa cuando logro golpearlos, ya estábamos cansados de que roben, la comunidad esta molesta lo querían quemar yo les digo que busquen una patrulla, de tanto que lo golpeaban tuve que encerrar al ladrón y me traslade hasta la coordinación policial,… … Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/04/2017, realizada al ciudadano A.G.S,… … Cursa al folio Once (11) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Doce (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente E.I.R.A., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano E.I.R.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen certificación medica que acrediten la existencia de lesiones, por lo que si el acta policial , no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como certificación de un medico que acredite la existencia de tales lesiones, así como tampoco existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados E.I.R.A., y el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente E.I.R.A.. Se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescentes E.I.R.A., constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente E.I.R.A., fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente E.I.R.A.. Se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO