REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000283
ASUNTO : BP01-D-2017-000283
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente G.J.C.G. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio tres (03) cuatro (04) y cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL Nº 3211-17, suscrita por el oficial MANUEL PEREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencias policial con este misma fecha 07 de abril del 2017 siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio… … en compañía de funcionarios… … específicamente cuando nos desplazábamos por la troncal nº 09 vía caigua, fuimos abordado por un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo… … quien nos manifestó que momentos antes había observado a varios sujetos en la vía que conduce a la población de caigua, saliendo en una zona boscosa cargando piezas de un vehiculo, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la dirección indicada con el fin de dar con el paradero de dicho ciudadanos , posteriormente desplazándonos por la carretera principal vía caigua, logramos observar a dos ciudadanos que para el momento no se percataron de la comisión policial adentrándose a la maleza prosiguiendo con las seguridades del caso a darles persecución de forma minuciosa, avistando a los mismos desvalijando un vehiculo, por lo cual le dimos la voz de alto la cual acataron, procediendo a realizarles una revisión corporal sin la presencia de testigos debido a la falta de transeúntes en el lugar… …. Incautándole a uno de ellos adherido a su cuerpo, entre sus prendas de vestir un (01) arma de fuego de aspecto oxidante tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles… … al otro sujeto no se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como G.J.C.G. de 16 años de edad… … respectivamente trasladando seguidamente tanto al adolescentes al ciudadano aprehendido así como al vehiculo el cual consta de las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, AÑO 2002, COLOR PLATA, PLACA BBA58X, SRIAL DE CARROCERIA :8X1VF21NP2Y202011, SERIAL DEL MOTOR : 64EK1098992… … Cursa al folio seis (06) DERECHOS DEL ADOLESCENTES… … cursa al folio siete (07) y ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de abril de 2017, realizada al ciudadano H.L.S.R. y en consecuencia expone yo trabajo como taxista de manera informal cuando pasaba por la fuente frente a la carpa de la guardia nacional, me solicito el servicio una muchacha… … y me manifestó que teníamos que llevar también a otros dos muchachos que estaban mas adelante yo le dije que si me indicaron que los llevara para el peaje los potoco, cuando íbamos vía al peaje me cambiaron la ruta indicándome que los llevara para mesones.. … cuando íbamos pasando por el PDVAL de mesones sacaron a recluir un arma de fuego y me la colocaron en la cabeza, me dijeron que era un robo y me pasaron para la parte de atrás del carro, me mantuvieron con la cabeza agachada luego me bajaron en una zona boscosa… … y me quitaron la ropa y me dijeron que corriera luego veo que llega un moto taxista y uno de ellos se monta con el moto taxista mienta que los otros se fueron en mi carro dejándome abandonado allí como pude Salí a una zona poblada y un seño me presto algo de ropa y me dio 250 bolívares para que pagara un auto bus me fui al cicpc de Barcelona y formule la denuncia… … luego yo avise a los otros organismo policiales sobre lo que había pasado y a las horas me llaman de este comando y me dicen que habían recuperado mi carro y que tenían a unos detenidos por ese robo luego cuando llegue a este comando veo a dos de los ladrones y se los señalo a los policías y les digo que efectivamente son dos de los implicados en el robo de mi auto… … cursa al folio nueve (09) DATOS FILIATORIOS DEL ENTREVISTADOS… … Cursa al folio (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente G.J.C.G. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano G.J.C.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARCELONA, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes G.J.C.G., consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos G.J.C.G. tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes G.J.C.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes G.J.C.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano G.J.C.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARCELONA a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes G.J.C.G., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano S. W. A, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos G.J.C.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes G.J.C.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes G.J.C.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YULI BRAZON