REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000319
ASUNTO : BP01-D-2016-000319
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. YULI BRAZON
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. WILLIANS HERNANDEZ
ACUSADO: J.M.A.A.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
VICTIMA: INDIRA (OMITEN LOS DATOS)
Por cuanto el ciudadano J.M.A.A., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.M.A.A., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS);
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.M.A.A. los siguientes hechos: “En fecha 22 de abril de 2016 momentos en los cuales la ciudadana INDIRA salía de su casa y se dio cuenta que estaba subiendo un muchacho de nombre J.M. a quien le dicen “EL TOPO” que vive en el sector quien le había robado varias veces el muchacho le saco un cuchillo, la apunto con el mismo y le gritaba que le diera lo que tenia encima, ella forcejeo con el muchacho y este le arrebato todas sus cosas y salio corriendo minutos después pasaron unos funcionarios adscrito a la policía de Guanta y la victima le comento lo que le había pasado y los funcionarios se fueron a perseguir al muchacho le dieron alcance y lo identificaron como J.M.A.A. de 17 años de edad.…”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS); los cuales se encuentran acreditados con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.M.A.A. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS), así como con la siguiente Prueba:
DOCUMENTAL:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 23/04/2016, practicada por el DETECTIVE JORGE LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; sobre Un (01) teléfono celular, Una (01) Cámara Filmadora y Un (01) arma Blanca, de las comúnmente denominadas Cuchillo. Prueba que acredita la existencia de los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana INDIRA, así como del arma blanca utilizada por el ciudadano J.M.A.A., al despojar de sus pertenencias a la ciudadana identificada como INDIRA.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 22 de abril de 2016 momentos en los cuales la ciudadana INDIRA salía de su casa y se dio cuenta que estaba subiendo un muchacho de nombre J.M. a quien le dicen “EL TOPO” que vive en el sector quien le había robado varias veces el muchacho le saco un cuchillo, la apunto con el mismo y le gritaba que le diera lo que tenia encima, ella forcejeo con el muchacho y este le arrebato todas sus cosas y salio corriendo minutos después pasaron unos funcionarios adscrito a la policía de Guanta y la victima le comento lo que le había pasado y los funcionarios se fueron a perseguir al muchacho le dieron alcance y lo identificaron como J.M.A.A. de 17 años de edad.…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.M.A.A. constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS); por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.M.A.A., por medio de amenazas despojó a la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS), de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.M.A.A., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Autoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS).
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.M.A.A., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.M.A.A., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS), que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.M.A.A. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS); así como con la siguiente Prueba: DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 23/04/2016, practicada por el DETECTIVE JORGE LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; sobre Un (01) teléfono celular, Una (01) Cámara Filmadora y Un (01) arma Blanca, de las comúnmente denominadas Cuchillo. Prueba que acredita la existencia de los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana INDIRA, así como del arma blanca utilizada por el ciudadano J.M.A.A., al despojar de sus pertenencias a la ciudadana identificada como INDIRA.
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano J.M.A.A., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.M.A.A., por medio de amenazas despojó a la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS), de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.M.A.A., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Autoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS); quedando demostrada así la participación del ciudadano J.M.A.A. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanciones las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.M.A.A., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INDIRA (OMITEN LOS DATOS); y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta solicitadas en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona al ciudadano J.M.A.A., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decretó la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en, La Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico y la Obligación de Presentación Periódica inicialmente impuestas al acusado J.M.A.A..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del año 2017. Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ