REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004522
ASUNTO : BP01-P-2005-004522
DECISION: ACORDANDO IMPONER PRISION PREVENTIVA
FIJANDO JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano A.J.M., a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, así como la Defensa PUBLICA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Oído igualmente el ciudadano A.J.M. y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 10/01/2007 se recibió del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES, a este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; convocando para la fecha a un sorteo ordinario de escabinos para el día 05 DE JULIO DEL 2007, DIFRIENDOSE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO para el dia 21-02-2007, en fecha 07 DE MAYO DEL AÑO 2008 SE DECLARO MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN REVELDIA al ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES, en fecha 10 de Abril de se celebro audacia de captura quedando en libertad el ciudadano A.J.M., en fecha 21/10/2009 LA JUEZ CARLOTA SERRANO presento su inhibición en la presente causa y en fecha 02/01/2010 la juez Accidental EVELIN OSUNA, se aboco al conocimiento de la cusa y fijo AUDIENCIA DE JUICIO RESERVADO, Y EN FECHA 12/11/2014 LA JUEZ JOANNY BOGARIN mediante Sentencia Interlocutoria Declara en Rebeldía A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES, y a tales efectos se comisiona al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; evidenciándose la contumacia del ciudadano A.J.M., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; no habiendo comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue en su contra.
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o detenida,… o que sin grave y legítimo impedimento… no comparezca a la Audiencia preliminar,… al juicio,… será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en Fase Juicio, en este sentido, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado se le imponga la Medida de Prisión Preventiva, Ahora bien, el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Articulo 581 Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista: Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (Cursiva nuestra) En este orden de ideas, el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito sustantivo, que implica la necesidad que existan elementos o motivos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, vale decir la constatación de un hecho punible. (fumus boni iuris); 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (fumus comissi delicti); 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (periculum in mora) (cursiva nuestra)
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento. También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: … violación; ….”
En fecha 10/01/2007 se recibió del Tribunal de Control N°1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES, a este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; convocando para la fecha a un sorteo ordinario de escabinos para el día 05 DE JULIO DEL 2007, DIFRIENDOSE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO para el dia 21-02-2007, en fecha 07 DE MAYO DEL AÑO 2008 SE DECLARO MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN REVELDIA al ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES, en fecha 10 de Abril de se celebro audacia de captura quedando en libertad el ciudadano A.J.M., en fecha 21/10/2009 LA JUEZ CARLOTA SERRANO presento su inhibición en la presente causa y en fecha 02/01/2010 la juez Accidental EVELIN OSUNA, se aboco al conocimiento de la cusa y fijo AUDIENCIA DE JUICIO RESERVADO, Y EN FECHA 12/11/2014 LA JUEZ JOANNY BOGARIN mediante Sentencia Interlocutoria Declaró en Rebeldía A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES, y a tales efectos se comisiona al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; evidenciándose la contumacia del ciudadano A.J.M., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que corresponde la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, e imponer la medida de Fianza Personal, consagrada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, no se encuentran llenos los extremos en criterio de este Juzgado, para la imposición de la Medida de Prisión Preventiva, por cuanto ha solicitado la Representación Fiscal, como sanción definitiva la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expresados, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso, y dada la contumacia del adolescente A.J.M., de comparecer por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue; aún cuando se presentó voluntariamente en esta misma fecha; y tomando en consideración la Solicitud realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga al acusado de marras, la medida de Fianza Personal, considerando quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe imponerse para garantizar las resultas de este proceso; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el la defensa pública DRA. CARMEN IRIDA RONDON , en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado A.J.M.,, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consecuencialmente se acordó Revocar la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 582 Literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentación Periódica Cada Treinta (30) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e Imponer la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, al ciudadano JAIZON ENRIQUE LA ROSA GONZALEZ; ordenando el Ingreso del ciudadano JAIZON ENRIQUE LA ROSA GONZALEZ en el (BLOQUE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS); lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio;
En este orden de ideas, en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES; En este sentido, el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su segundo aparte “…si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todos las audiencias consecutivas que fueren necesarios, hasta su conclusión .Se podrá suspender por un plazo de máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la realización del debate desde su inicio.” Conforme las disposición explanada ut-supra y las actuaciones descritas, observa este Tribunal que en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES; se acordó Fijar el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 10 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M.; Notifíquese a todas las partes y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; ACORDÓ: PRIMERO: FIJAR el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 10 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M..; Se acordó librar las respectivas boletas de notificación para la realización de la audiencia oral y reservada. SEGUNDO: Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentación Periódica Cada Treinta (30) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el Articulo 582 Literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, e IMPUSO al ciudadano A.J.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, solidarios con un salario a devengar de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad;, prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES; en el (BLOQUE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS); lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de imponer al acusado de marras la medida de Fianza Personal, así como se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado A.J.M., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ