REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001066
ASUNTO : BP01-D-2016-001066
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA AL ACUSADO
Visto el escrito presentado por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de Defensora Privada del acusado G.J.R.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del referido acusado, en vista que han transcurrido más de tres (03) meses desde que se le impuso a su representado, la Medida de Prisión Preventiva, es por lo que solicita se sustituya la medida impuesta por una Medida Cautelar Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 581 de la señalada Ley Orgánica, que en su Parágrafo Segundo, que si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 29 de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control, Sección de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos G.J.R.M. y Y.DEJ.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida la cual se encuentra cumpliendo el ciudadano G.J.R.M. en los actuales momentos hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Reservado, por haber admitido la acusación presentada por el Fiscal del Misterio Público; ordenando su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Fiscalía se aplique al prenombrado acusado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem.
En fecha 11 DE ENERO DEL AÑO 2017, se lleva a cabo la Apertura del juicio oral y reservado en contra de los acusados G.J.R.M. y Y.DEJ.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando su continuación para el MARTES 24 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M., oportunidad en la cual se aplazó para el MIERCOLES 25 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 A.M.; siendo que en fecha 25/01/2017 no se celebró el Juicio Oral y Reservado por cuanto la Defensa privada ABG. MARIAN AGUIRRE no comparecieron ante este Tribunal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado; siendo que desde el 11 DE ENERO DEL AÑO 2017, fecha en que tuvo lugar la Apertura a Juicio Oral y Reservado, en contra de los acusados G.J.R.M. y Y.DEJ.C.M., a la fecha MIERCOLES 25 DE ENERO DEL AÑO 2017 transcurrió un plazo de Diez (10) días hábiles, no siendo posible en fecha 25/01/2017 continuar la celebración del juicio oral y reservado, por no haber comparecido a este Juzgado la Defensa privada ABG. MARIAN AGUIRRE; en consecuencia nos encontramos en presencia de un juicio interrumpido, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 25/01/2017, DECLARO LA INTERRUPCIÓN de Juicio Oral y Reservado en la causa seguida a los ciudadanos G.J.R.M. y Y.DEJ.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se FIJO como nueva fecha para la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, en fecha 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, se llevó a cabo la Apertura del juicio oral y reservado en contra del acusado G.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la Defensa presentó a este Juzgado solicitud en el sentido de que se suspenda la audiencia con relación al acusado Y.DEJ.C.M., por cuanto a su Representado le quitaron la vida, comprometiéndose la Defensa a ubicar con sus familiares el Acta de Defunción, y sea aperturado el Juicio Oral y Reservado con relación al acusado G.J.R.M., y por no ser contrario a derecho lo solicitado, es por lo que se Acordó: Suspender el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado Y.DEJ.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo consignar la Defensa el Acta de Defunción Correspondiente. Se Ordenó separar la presente causa y Compulsarla con relación al ciudadano Y.DEJ.C.M..
En este sentido se ordenó la continuación del Juicio Oral y Reservado con relación al acusado G.J.R.M., para el MARTES 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:15 A.M., ordenando su continuación para el MARTES 07 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M., ordenando su continuación para el MARTES 21 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30, ordenando su continuación para el MARTES 04 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.; siendo que en fecha 04/04/2017 no se celebró el Juicio Oral y Reservado por cuanto, este Juzgado de Juicio no pudo trasladarse hasta la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por haber presentado fallas la camioneta designada por la Dirección Administrativa Regional para el traslado de la ciudadana Juez hasta el Palacio de Justicia en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por lo cual el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado se ha de celebrar en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; no habiendo comparecido ante este Juzgado de Juicio la Defensa privada ABG. MARIAN AGUIRRE, así como tampoco se practicó el traslado del ciudadano ACUSADO G.J.R.M. a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Observa este Tribunal del análisis de las actuaciones que anteceden que desde el 21 DE MARZO DEL AÑO 2017, fecha en que tuvo lugar el último Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, en contra del acusado G.J.R.M., al MARTES 04 DE ABRIL DEL AÑO 2017 transcurrió un plazo de diez (10) días hábiles, no siendo posible en fecha 04/04/2017 continuar la celebración del juicio oral y reservado, este Juzgado de Juicio no pudo trasladarse hasta la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por haber presentado fallas la camioneta designada por la Dirección Administrativa Regional para el traslado de la ciudadana Juez hasta el Palacio de Justicia en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por lo cual el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado se ha de celebrar en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; no habiendo comparecido ante este Juzgado de Juicio la Defensa privada ABG. MARIAN AGUIRRE, así como tampoco se practicó el traslado del ciudadano ACUSADO G.J.R.M. a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado; en consecuencia nos encontramos en presencia de un juicio interrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARO LA INTERRUPCIÓN de Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al ciudadano G.J.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se FIJO como nueva fecha para la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 02 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.;, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Es así, que la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de Defensora Privada del acusado G.J.R.M., presentó escrito solicitando la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del referido acusado, solicitando la Defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su Representado.
En este orden de ideas, la Defensa solicita la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su Representado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control, Sección de Adolescentes; alegando que han transcurrido más de tres (03) meses desde que se le impuso a su representado, la Medida de Prisión Preventiva, es por lo que solicita se sustituya la medida impuesta por una Medida Cautelar Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 581 de la señalada Ley Orgánica, que en su Parágrafo Segundo, que si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad.
Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 581: Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(cursiva nuestra)
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente:
“…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo ….”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control, Sección de Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre del año 2016, impuso al acusado G.J.R.M., la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Todas estas circunstancias a criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se decretó la medida de Prisión Preventiva al acusado G.J.R.M.; habiendo ordenado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control, Sección de Adolescentes, el enjuiciamiento del acusado G.J.R.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Municipio en función de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, circunstancias que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el caso de marras; considerándose por lo tanto proporcional la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, efectivamente el artículo 581, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses; si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto se evidencia que en fecha 29 de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control, Sección de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar en la cual impuso al ciudadano G.J.R.M., la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que medie la conclusión del juicio por sentencia condenatoria.-
Así las cosas, en el presente caso, se ha Ordenado la Apertura del Juicio Oral y Reservado, para el día MARTES 02 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.
En este estado es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, “En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, se encuentra la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole, que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De tal forma que en criterio de quien aquí decide, es necesario destacar, con relación al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, que esta Medida de Prisión Preventiva no decae, por haberse ordenado la Apertura del Juicio Oral y Reservado, la cual está fijada para una fecha próxima, vale decir el MARTES 02 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.; por cuanto el Juicio Oral comporta el fin o propósito para el cual fue impuesta, como lo es el aseguramiento del acusado al proceso, siendo el Juicio Oral y Reservado el acto por excelencia, para demostrar, con la evacuación de los órganos de prueba, la participación o no del acusado en los hechos que le son atribuidos, entonces mal se podría decretar el decaimiento de la medida cuando el juicio apenas se ha ordenado su apertura para fecha próxima, sin asegurar la comparecencia del acusado, para las resultas del mismo, todo ello se cimienta en los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló lo siguiente:
“En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias”
Otro aspecto a tener presente lo conforma el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban la sanción, en caso de que corresponda, y ello surge del deber que le infringe al Estado el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es su deber proteger a las víctimas de delitos, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando al día de hoy en el presente asunto se ha ordenado la Apertura del Juicio Oral y Reservado en fecha próxima; en el cual se atribuye al acusado G.J.R.M., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el Estado esta llamado a garantizar ese derecho constitucional previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental a las víctimas.-
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la Prisión Preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso.
Conforme a todo lo antes explanado, y tomando en cuenta que se ha ordenado la Apertura del Juicio Oral y Reservado, para fecha próxima como es el MARTES 02 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.; oportunidad en la cual se Aperturará la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, que se debe propender a su conclusión, así como por considerar este Juzgado que no han variado las condiciones por las cuales fue impuesta la Medida de Prisión preventiva impuesta por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control, Sección de Adolescentes, al ciudadano G.J.R.M., en la oportunidad de celebrar el precitado Juzgado de Municipio en función de Control, la Audiencia Preliminar, es por lo que quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho, es mantener la medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado de autos y Aperturar y concluir el Juicio Oral y Reservado, con la celeridad que corresponde, que es el acto por excelencia que permitirá establecer si el acusado ha tenido o no participación en los hechos, cuya comisión le es atribuida por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogado MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del acusado G.J.R.M.. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Privada abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del acusado G.J.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez; en consecuencia SE MANTIENE la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al prenombrado acusado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control, Sección de Adolescentes, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL BUCARITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ