REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000833
ASUNTO : BP01-D-2016-000833
DECISION: SIN LUGAR CESACION DE PRISION PREVENTIVA
Vistos los escritos presentados por el DR. JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en nombre y representación del adolescente acusado J.E.C.G., mediante el cual solicita que en vista que han transcurrido más de tres (03) meses desde que se le impuso a su representado, la Medida de Prisión Preventiva, es por lo que solicita se sustituya la medida impuesta por la Medida cautelar sustitutiva, con fundamento en el artículo 581 de la señalada Ley Orgánica, que en su Parágrafo Segundo, que si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 02 de marzo del año 2017, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CONVOCO a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL para el día MIERCOLES 22 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 22 de Marzo del año 2017, se Aperturó el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado J.E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, 286 y 174, todos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de FUTBOL CLUB, TRUJILLANOS, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, de Barcelona, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, hasta la presente fecha 24 de abril del año 2017.
En fecha 05 de Abril del año 2017 se realizó el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado, ordenando su continuación para la presente fecha LUNES 24 DE ABRIL DE 2017, A LAS 09:30 A.M. fecha en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 581: Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(cursiva nuestra)
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente:
“…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
b.- Cuando se tratare de los delitos de … robo agravado….”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa que el Tribunal Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de enero del año 2017, impuso al ciudadano J.E.C.G., la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Todas estas circunstancias a criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se decretó la medida de Prisión Preventiva al acusado J.E.C.G.; habiendo ordenado el Tribunal Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el enjuiciamiento del acusado J.E.C.G. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, 286 y 174, todos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de FUTBOL CLUB, TRUJILLANOS, delito de Robo Agravado que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal en función de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, circunstancias que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el caso de marras; considerándose por lo tanto proporcional la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, efectivamente el artículo 581, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses; si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto se evidencia que en fecha 12 de enero del año 2017, el Tribunal Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar en la cual impuso al ciudadano J.E.C.G., la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que medie la conclusión del juicio por sentencia condenatoria.-
Teniendo claro lo anterior, se hace necesario tomar en cuenta los actos que se han producido en el presente caso, así vemos que:
En fecha 02 de marzo del año 2017, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CONVOCO a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL para el día MIERCOLES 22 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 22 de Marzo del año 2017, se Aperturó el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado J.E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, 286 y 174, todos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de FUTBOL CLUB, TRUJILLANOS, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, de Barcelona, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, hasta la presente fecha 24 de abril del año 2017.
En fecha 05 de Abril del año 2017 se realizó el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado, ordenando su continuación para la presente fecha LUNES 24 DE ABRIL DE 2017, A LAS 09:30 A.M. fecha en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Así las cosas, en el presente caso, se ha aperturado el Juicio Oral y Reservado, con evacuación de los medios de prueba.-
En este estado es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, “En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, se encuentra la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole, que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De tal forma que en criterio de quien aquí decide, es necesario destacar, con relación al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, que esta Medida de Prisión Preventiva no decae cuando el juicio ha iniciado, por cuanto ello comporta el fin o propósito para el cual fue impuesta, como lo es el aseguramiento del acusado al proceso, siendo el Juicio Oral y Reservado el acto por excelencia, para demostrar, con la evacuación de los órganos de prueba, la participación o no del acusado en lo hechos que le son atribuidos, entonces mal se podría decretar el decaimiento de la medida cuando el juicio apenas inicia, sin asegurar la comparecencia del acusado, para las resultas del mismo, todo ello se cimienta en los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló lo siguiente:
“En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias”
Otro aspecto a tener presente lo conforma el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban la sanción, en caso de que corresponda, y ello surge del deber que le infringe al Estado el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es su deber proteger a las víctimas de delitos, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando al día de hoy en el presente asunto ya fue aperturado el Juicio Oral y Reservado, realizando actos de Continuación de Juicio; en el cual se atribuye al acusado J.E.C.G., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, 286 y 174, todos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de FUTBOL CLUB, TRUJILLANOS, que el Estado esta llamado a garantizar ese derecho constitucional previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental a las víctimas.-
Conforme a todo lo antes explanado, y tomando en cuenta que una vez iniciado el juicio se debe propender a su conclusión, evitando que el mismo se interrumpa, así como por considerar que no han variado las condiciones por las cuales fue impuesta la Medida de Prisión preventiva impuesta por el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano J.E.C.G., en la oportunidad de celebrar el precitado Juzgado de Control, la Audiencia Preliminar, es por lo que quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho, es mantener la medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado de autos y concluir el Juicio Oral y Reservado, con la celeridad que corresponde, que es el acto por excelencia que permitirá establecer si el acusado ha tenido o no participación en los hechos, cuya comisión le es atribuida por la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Y así se decide.-
DECISION:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decide: DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud presentada por el DR. JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en nombre y representación del adolescente acusado J.E.C.G., mediante el cual solicita el cese de la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, y se imponga una medida menos gravosa, en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida preventiva; en consecuencia SE MANTIENE la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado J.E.C.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458, 286 y 174, todos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de FUTBOL CLUB, TRUJILLANOS Notifíquese a las partes. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes.- Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ