REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001016
ASUNTO : BP01-D-2016-001016
Visto el escrito presentado por el abogado ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado J.A.B.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, en el cual solicita a este Tribunal, el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga a su Representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de febrero del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.B.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida la cual se encuentra cumpliendo el adolescente de marras en los actuales momentos, encontrándose celebrando en la presente causa, Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, por haber admitido la acusación presentada por el Fiscal del Misterio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A; solicitando la Fiscalía se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem.
En este orden de ideas, el abogado ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado J.A.B.G., ha solicitado la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del referido acusado, solicitando la Defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de su Representado la prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la Defensa solicita la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su Representado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, argumentando la Defensa Privada, en que su Representado el adolescente J.A.B.G. está detenido desde el 21 de noviembre del año 2016, permaneciendo su defendido privado de su Libertad por cinco (05) meses, y al consagrar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido el término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez de Control que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley Orgánica; imponiéndose este Tribunal del contenido íntegro del escrito de la Defensa Privada.
En este sentido, con relación a la Solicitud de la Defensa Privada, de decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, que fue impuesta al adolescente J.A.B.G., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este Juzgado Tribunal haga cesar la medida de prisión preventiva que pesa sobre su representado y ordene su inmediata libertad, es necesario destacar, que:
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 581: requisitos de procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los extremos que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(cursiva nuestra)
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del acusado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva obedece a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
El principio de proporcionalidad, debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, que expresa lo siguiente:
“…La privación de libertad … solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo; violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo….”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de febrero del año 2017, impuso al acusado J.A.B.G., la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Todas estas circunstancias, en criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se decretó la medida de Prisión Preventiva al acusado J.A.B.G.; habiendo ordenado el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el enjuiciamiento del acusado J.A.B.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal en función de Control, pudiera ser aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, circunstancias que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el caso de marras; considerándose por lo tanto proporcional la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la Prisión Preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso.
Es necesario expresar, que en fecha 02 de febrero del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.B.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida la cual se encuentra cumpliendo el adolescente de marras en los actuales momentos en los que se están celebrando Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, por haber admitido la acusación presentada por el Fiscal del Misterio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A; solicitando la Fiscalía se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem; Habiéndose Apertura la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en fecha 15 de marzo del año 2017, celebrándose Actos de Continuación de Juicio; Habiéndose Fijado en esta misma fecha Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado para el viernes 28 de abril del año 2017
En este orden de ideas, con relación a lo alegado por la Defensa, en el sentido de que su Representado el adolescente J.A.B.G., ha permanecido privado de su Libertad por cinco (05) meses, permaneciendo su defendido privado de su Libertad por más de tres meses, y al consagrar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido el término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez de Control que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley Orgánica; por todo lo cual solicita la Defensa a este Tribunal haga cesar la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su Representado y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de su Representado la prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndose este Tribunal del contenido íntegro del escrito de la Defensa Privada.
En el caso de marras tenemos que la medida impuesta al prenombrado adolescente es una medida de PRISIÒN PREVENTIVA, si bien es cierto que el adolescente se encuentra preventivamente privado de su libertad, no es menos cierto que el acusado de marras, no ha permanecido recluido en un tiempo superior a tres (03) meses en cumplimiento de la medida de Prisión Preventiva que le fue impuesta. Es así que, el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, establece que si en un lapso de tres (03) meses no ha culminado el juicio con una sentencia condenatoria, debe cesar la medida, pero en el caso de marras NO HA TRANSCURRIDO el lapso previsto en la normativa legal, pues la norma que prevé la prisión preventiva, también establece que esta puede decaer por el transcurso del tiempo, el cual no es el supuesto en este caso, ya que no han transcurrido tres meses desde que se impuso la medida de prisión preventiva a la presente fecha, es decir desde el 02 de febrero del año 2017, a la presente fecha 28 de abril del año 2017 ya que los tres meses se cumplirían el 02 de mayo del año 2017 y no en la presente fecha, razón por la cual se declaró SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensa; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada abogado ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, en cuanto a que este Juzgado decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva que pesa sobre su representado, el acusado J.A.B.G. ordene su inmediata libertad y acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de su Representado la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARÓ: SIN LUGAR la solicitud presentada por abogado ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado J.A.B.G., en el sentido de que este Juzgado de Juicio decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva, que pesa sobre su representado, y se acuerde a favor de su Representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordando en consecuencia MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA el acusado J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz; impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A;. Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ