REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000989
ASUNTO : BP01-D-2016-000989
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.L.R.C. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.L.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.L.R.C., los siguientes hechos: “En fecha 30 de octubre de 2016 en horas de la noche M.E.R., de diez meses de nacida, se encontraba en una vivienda ubicada en el barrio Razetti II, calle Brisas del Sur, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui junto con los adolescentes J.DELC.R.C. quien es hermana del adolescente J.L.R.C., quien es el padrastro de dicha infante en ese momento el adolescente J.L.R. empezó a golpear a la niña por todas partes del cuerpo entre ella la cabeza, ya que la misma estaba llorando y seguía siendo maltratada por la adolescente J.DELC.R.C., en ese momento entra a la vivienda la adolescente K.DELV.R.M., quien observo y escucho que la infante se encontraba llorando y observa que su primo J.R. golpeando a la niña quien es su hijastra se le acerca y le dice “ESO ES MALO PRIMO NO LE SIGAS PEGANDO A LA NIÑA QUE TU ALGUN DIA VAS A TENER UNA”, al momento el cierra la puerta de la casa sale la adolescente K. y s dirige hacia la casa de su mama y le comenta lo sucedido, al día siguiente la niña M.E.R. de diez meses de nacida amanece casi muerta y es trasladada hasta el hospital Luis Razetti donde ingresa sin signos vitales y la misma fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por hemorragia subaracnoidea y subdural debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su padrastro y la hermana…”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la infante hoy occisa M.E.R.; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- NSPECCON TECNICA Nº 0923, de fecha 31 de octubre de 2016, practicada por los funcionarios AIKEL NIETO WILMER GUEVARA, EFRAIN FUENTES y ANTHONY CAÑAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anzoátegui; en el Barrio Razetti II, Calle Brisas del Sur, Casa Nº 10, Barcelona Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual falleció la infante hoy occisa M.E.R..
2.- INSPECCON TECNICA Nº 0922, de fecha 31 de octubre de 2016, practicada por los funcionarios AIKEL NIETO WILMER GUEVARA, EFRAIN FUENTES y ANTHONY CAÑAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anzoátegui, al cadáver de la infante hoy occisa M.E.R.; Prueba que acredita la existencia del cadáver de la prenombrada infante hoy occisa, así como las lesiones que presentó.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de M.E.R. (OCCISA), practicada por la Medico Anatomopatologo Dra. YULEIBYS FLORES adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual se evidencia que el ciudadano falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por hemorragia subaracnoidea y subdural, debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío; Prueba que acredita la causa de la muerte de la infante hoy occisa M.E.R..
4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, a quien en vida respondía el nombre de M.E.R. (OCCISA), practicada por la Medico Anatomopatologo Dra. YULEIBYS FLORES adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual se evidencia que el ciudadano falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por hemorragia subaracnoidea y subdural, debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío; Prueba que acredita la causa de la muerte de la infante hoy occisa M.E.R..
En consecuencia, considera este Tribunal acreditada la comisión de los siguientes Hechos: “ En fecha 30 de octubre de 2016 en horas de la noche M.E.R., de diez meses de nacida, se encontraba en una vivienda ubicada en el barrio Razetti II, calle Brisas del Sur, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui junto con el adolescente J.L.R.C., quien es el tío de dicha infante en ese momento el adolescente J.L.R. empezó a golpear a la niña por todas partes del cuerpo entre ellas la cabeza, ya que la misma estaba llorando, en ese momento entra a la vivienda la adolescente K.DELV.R.M., quien observo y escucho que la infante se encontraba llorando y observa que su primo J.R. golpeando a la niña se le acerca y le dice “ESO ES MALO PRIMO NO LE SIGAS PEGANDO A LA NIÑA QUE TU ALGUN DIA VAS A TENER UNA”, al momento el cierra la puerta de la casa sale la adolescente K. y se dirige hacia la casa de su mama y le comenta lo sucedido, al día siguiente la niña M.E.R. de diez meses de nacida amanece casi muerta y es trasladada hasta el hospital Luis Razetti donde ingresa sin signos vitales y la misma fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por hemorragia subaracnoidea y subdural, debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 30 de octubre de 2016 en horas de la noche M.E.R., de diez meses de nacida, se encontraba en una vivienda ubicada en el barrio Razetti II, calle Brisas del Sur, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui junto con el adolescente J.L.R.C., quien es el tío de dicha infante en ese momento el adolescente J.L.R. empezó a golpear a la niña por todas partes del cuerpo entre ellas la cabeza, ya que la misma estaba llorando, en ese momento entra a la vivienda la adolescente K.DELV.R.M., quien observo y escucho que la infante se encontraba llorando y observa que su primo J.R. golpeando a la niña se le acerca y le dice “ESO ES MALO PRIMO NO LE SIGAS PEGANDO A LA NIÑA QUE TU ALGUN DIA VAS A TENER UNA”, al momento el cierra la puerta de la casa sale la adolescente K. y se dirige hacia la casa de su mama y le comenta lo sucedido, al día siguiente la niña M.E.R. de diez meses de nacida amanece casi muerta y es trasladada hasta el hospital Luis Razetti donde ingresa sin signos vitales y la misma fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por hemorragia subaracnoidea y subdural debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío…”.
Los hechos imputados al ciudadano J.L.R.C., constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la infante hoy occisa M.E.R., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano J.L.R.C., empezó a golpear a la niña M.E.R. por todas partes del cuerpo entre ellas la cabeza, ya que la misma estaba llorando, falleciendo la niña a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por hemorragia subaracnoidea y subdural, debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío J.L.R.C.; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la infante hoy occisa M.E.R..
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano J.L.R.C., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.L.R.C., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la infante hoy occisa M.E.R.; a través de: 1.- NSPECCON TECNICA Nº 0923, de fecha 31 de octubre de 2016, practicada por los funcionarios AIKEL NIETO WILMER GUEVARA, EFRAIN FUENTES y ANTHONY CAÑAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anzoátegui; en el Barrio Razetti II, Calle Brisas del Sur, Casa Nº 10, Barcelona Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual falleció la infante hoy occisa M.E.R.; 2.- INSPECCON TECNICA Nº 0922, de fecha 31 de octubre de 2016, practicada por los funcionarios AIKEL NIETO WILMER GUEVARA, EFRAIN FUENTES y ANTHONY CAÑAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anzoátegui, al cadáver de la infante hoy occisa M.E.R.; Prueba que acredita la existencia del cadáver de la prenombrada infante hoy occisa, así como las lesiones que presentó; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de M.E.R. (OCCISA), practicada por la Medico Anatomopatologo Dra. YULEIBYS FLORES adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual se evidencia que el ciudadano falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por hemorragia subaracnoidea y subdural, debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío; Prueba que acredita la causa de la muerte de la infante hoy occisa M.E.R.; 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, a quien en vida respondía el nombre de M.E.R. (OCCISA), practicada por la Medico Anatomopatologo Dra. YULEIBYS FLORES adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual se evidencia que el ciudadano falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por hemorragia subaracnoidea y subdural, debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío; Prueba que acredita la causa de la muerte de la infante hoy occisa M.E.R..
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano J.L.R.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la infante hoy occisa M.E.R.; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.L.R.C., empezó a golpear a la niña M.E.R. por todas partes del cuerpo entre ellas la cabeza, ya que la misma estaba llorando, falleciendo la niña a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por hemorragia subaracnoidea y subdural, debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su tío J.L.R.C.; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la infante hoy occisa M.E.R.; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano J.L.R.C. como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de DIEZ (10) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.L.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la infante hoy occisa M.E.R.; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano J.L.R.C., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de DIEZ (10) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano J.L.R.C., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde permanecerá hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los tres (03) días del mes de abril del año 2017. Años 206º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ
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