REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000543
ASUNTO : BV01-X-2015-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA
Por revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que fue remitido a este Tribunal informe evolutivo del sancionado C.J.V.B., elaborado por el Equipo Técnico de este Circuito Judicial Penal correspondiendo a este Tribunal la Revisión de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, contemplada en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado C.J.V.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GAETANO ROSAL AGUILERA; y como quiera que en fecha 04 de Abril de 2017 fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Revisión de Medida, este Tribunal de Ejecución a solicitud de las partes prescindió de la Audiencia de Revisión de Medida, acordando dejar sin efecto la misma y en consecuencia pronunciarse mediante auto fundado, en consecuencia este Tribunal de Ejecución procede a la REVISION DE LA MEDIDA, todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 literales a) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 15 de Octubre de 2014 la Fiscalía Especializada presento al sancionado C.J.V.B., ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GAETANO ROSAL AGUILERA; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano C.J.V.B. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GAETANO ROSAL AGUILERA, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 14 de Septiembre de 2015 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sanciono al adolescente C.J.V.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GAETANO ROSAL AGUILERA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, ordenándose en esa misma fecha la Ubicación del referido sancionado.
En fecha 03 de Febrero de 2016 el sancionado C.J.V.B. fue impuesto del auto de ejecución de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que desde el desde el 15 de Octubre de 2014 fecha en que el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes le impuso la medida de Detención Preventiva en la presente causa, hasta la presente fecha 05 de Abril de 2017 que ha permanecido recluido el sancionado, ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en consecuencia le faltaría por cumplir el lapso DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción el 15 de Febrero de 2018.
Posteriormente, en fecha 23 de Marzo de 2017, fue recibido en este Tribunal INFORME EVOLUTIVO, del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa y constituye el fundamento de la presente revisión de medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (María Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano C.J.V.B., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el ciudadano C.J.V.B., presenta cambios en su conducta, se exhibe educado y participativo en las orientaciones ejecutadas, se plantea como metas continuar estudios de primaria y así llegar al 6to grado, cumplir con las normas constituidas en el centro judicial agroproductivo para prepararse para obtener la libertad, se puede diagnosticar con cambios favorables.
En consecuencia esta Juzgadora vista la solicitud de las partes según acta de audiencia de fecha 04 de Abril de 2017 y los resultados del informe evolutivo conductual, observa la superación de las carencias inicialmente detectadas en el sancionado C.J.V.B., y el deseo firme de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social; evidenciándose que el sancionado cuenta con las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia familiar y social, una completa reincersión en la sociedad y evitar la reincidencia en el delito, circunstancia por la cual este Tribunal de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano C.J.V.B., por el Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes, mediante la cual la declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GAETANO ROSAL AGUILERA, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS; por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de incorporarse al área educativa y/o laboral, ambas medidas por el tiempo restante de la sanción, es decir, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de dicha sanción el 15 de Febrero de 2018, en consecuencia se ORDENÓ la LIBERTAD INMEDIATA del sancionado C.J.V.B.. Asimismo, en virtud a la distancia territorial existente entre el Centro Penitenciario el Dorado ubicado en el estado Bolívar y este Circuito Judicial Penal y a la falta de medios electrónicos en dicho centro de reclusión para practicar las respectivas notificaciones, así como a la falta de medios de transporte para realizar el traslado del sancionado hasta este Tribunal para ser impuesto de la presente decisión, es por lo que este Tribunal ORDENA comisionar a la ciudadana CARMEN BEJARANO, en su condición de Madre del sancionado a los fines de hacer entrega de los respectivos actos de comunicación a las autoridades de dicho centro de reclusión para que procedan a otorgar la libertad inmediata al ciudadano C.J.V.B. desde ese centro de reclusión, teniendo posteriormente el sancionado la obligación de comparecer ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los fines de imponerse de la presente decisión e iniciar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fueron impuestas, y así se declara; todo conforme a lo establecido en los artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e) y 620 literal “d” y “b” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano C.J.V.B., por el Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes, mediante la cual la declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GAETANO ROSAL AGUILERA, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS; por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de incorporarse al área educativa y/o laboral, ambas medidas por el tiempo restante de la sanción, es decir, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de dicha sanción el 15 de Febrero de 2018, en consecuencia se ORDENÓ la LIBERTAD INMEDIATA del sancionado C.J.V.B.. Asimismo, se ORDENÓ comisionar a la ciudadana CARMEN BEJARANO, en su condición de Madre del sancionado a los fines de hacer entrega de los respectivos actos de comunicación a las autoridades de dicho centro de reclusión para que procedan a otorgar la libertad inmediata al ciudadano C.J.V.B. desde ese centro de reclusión, teniendo posteriormente el sancionado la obligación de comparecer ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los fines de imponerse de la presente decisión e iniciar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fueron impuestas, y así se declaró; todo conforme a lo establecido en los artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e) y 620 literal “d” y “b” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada. En el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR