REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000618

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadana ISABEL DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.220, domiciliada en el Sector Las Puertas del Chaparro de Guanta, Casa N° 1, Vía El Chaparro de Guanta del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte actora: ciudadana CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984.

Parte Demandada: ciudadanos CARMEN MARÍA SUNIAGA RAMOS, MARLENY COROMOTO SUNIAGA RAMOS y JESÚS GREGORIO SUNIAGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.195.954, V-8.326.461 y V-8.344.238, respectivamente, así como a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, SIMÓN ENRIQUE SUNIAGA DÍAZ, CARLOS GREGORIO SUNIAGA DÍAZ, ANGEL DAVID SUNIAGA DÍAZ, ISABEL CONCEPCIÓN SUNIAGA DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ SUNIAGA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.300, V-8.348.299, V-11.904.026, V-13.316.183, V-14.477.158 y V-17.235.288, respectivamente.

Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO



SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha Ocho (08) de Mayo del 2.015, este Tribunal admitió la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que hubiere incoado la ciudadana ISABEL DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Las Puertas del Chaparro de Guanta, Casa N° 1, Vía El Chaparro de Guanta del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 3.955.220, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, en contra de los ciudadanos CARMEN MARÍA SUNIAGA RAMOS, MARLENY COROMOTO SUNIAGA RAMOS y JESÚS GREGORIO SUNIAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Guaraguao, Edif. Toni, Piso 8, Apartamento 8C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.195.954, V-8.326.461 y V-8.344.238, respectivamente, así como a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, SIMÓN ENRIQUE SUNIAGA DÍAZ, CARLOS GREGORIO SUNIAGA DÍAZ, ANGEL DAVID SUNIAGA DÍAZ, ISABEL CONCEPCIÓN SUNIAGA DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ SUNIAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Las Puertas del Chaparro de Guanta, Casa N° 1, Vía El Chaparro de Guanta-Los Altos de Sucre, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.300, V-8.348.299, V-11.904.026, V-13.316.183, V-14.477.158 y V-17.235.288, respectivamente. -

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que en el año 1968, inició una relación concubinaria, con el ciudadano ANTONIO RAFAEL SUNIAGA SALAZAR, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.969, que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, hasta su fallecimiento el 20 de Marzo de 2010. estableciendo como ultima residencia la siguiente dirección: Sector Las Puertas, casa Nº 1, El Chaparro de Guanta, vía que conduce del Chaparro de Guanta a Los altos de Sucre; parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que procrearon durante su relación Seis (6) hijos, los cuales llevan por nombres: JOSÉ RAFAEL, SIMÓN ENRIQUE, CARLOS GREGORIO, ANGEL DAVID, ISABEL CONCEPCIÓN y VÍCTOR JOSÉ SUNIAGA DÍAZ, mayores de edad, reconocidos por su padre. Que adquirieron los siguientes bienes: a-) Una hacienda de cafeto, con una extensión aproximada de siete hectáreas (7ha.) ubicada en La Chaguarama, sector Las Puertas del Chaparro de Guanta, valorada en Ciento Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) b-) Unas bienechurias consistentes en una siembra de árboles frutales, asentadas sobre una parcela de terreno Municipal, de aproximadamente dos hectáreas (2ha.), ubicadas en el Sector La Curva Ancha, vía que conduce Los Altos de Sucre, El Chaparro de Guanta, valoradas, en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) c-) Una casa donde establecieron su hogar, ubicada en el Sector Las Puertas, casa Nº 1, El Chaparro de Guanta, vía que conduce del Chaparro de Guanta a Los altos de Sucre; parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, valorado en Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) d.-) Un fondo de comercio dedicado a la venta de víveres, frutas, verduras, y otros enceres denominado “BODEGA EL PROGRESO”, valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), aproximadamente.
Que por lo que solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

En fecha 05 de junio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN CAGUANA, mediante la cual consigna Poder otorgado por la parte actora en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSABEL SUNIAGA DIAZ, debidamente asistida por el Abogado CRISTOBAL GARCIA, mediante la cual se da por citada en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.015, el ciudadano VICTOR SUNIAGA DIAZ, debidamente asistido por el Abogado CRISTOBAL GARCIA, se da por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia en fecha 04 de Agosto de 2015, la Dra. CARMEN CAGUANA, solicitó se libre el edicto acordado en el auto de admisión, y dicha actuación se diarizò en fecha 14 de Agosto por falla en el sistema Juris 2000.

En fecha 21 de Octubre de 2.015, Se libró edicto, para ser publicado en el diario el Norte de esta localidad.

En fecha 23 de Noviembre de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN CAGUANA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Norte de fecha 03/11/2015, donde se publico Edicto librado por este Tribunal, y en fecha 25 de Noviembre, este Tribunal agrega a los autos el mencionado cartel.

En fecha 19 de Enero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN CAGUANA, mediante la cual consigna Partida de Defunción de la ciudadana CARMEN SUNIAGA RAMOS, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.016, se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN MARÍA SUNIAGA RAMOS, en su condición de parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se libró el mencionado Edicto.

En fecha 03 de Marzo de 2.016, la ciudadana ISABEL DEL CARMEN DIAZ, asistida por el Abogado CRISTOBAL GARCIA, consigno diligencia en la cual se da por citada y consigna Poder Original consignado por sus hermanos.

En fecha 11 de Julio de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN CAGUANA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Norte de fecha 03/11/2015, donde se publico Edicto librado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre, este Tribunal agrego a los autos los edictos publicados en los Diario el Norte en y Diario La Nueva Prensa De Oriente.

En fecha 03 de Octubre de 2.016, la Secretaría de este Tribunal deja constancia que fijó en la Cartelera de este Tribunal, el Edicto librado en este Expediente de fecha 17 de Febrero del año en curso.

En fecha 13 de Marzo de 2.017, se recibió de la ciudadana ISABEL SUNIAGA DIAZ, asistida por el Abogado JUAN RAFAEL PERAZA, diligencia en la cual reconocen la existencia de la relación concunbinaria entre YSABEL DIAZ Y ANTONIO SUNIAGA, (fallecido).

En fecha 30 de Marzo de 2.017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN CAGUANA, mediante la cual consigna original de acta de defunción, y solicita se homologue el convenimiento realizado entre las partes.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.


II
Motivos de hecho y de Derechos

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en fecha 13 de Marzo de 2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL SUNIAGA DIAZ, en su condición de Apoderada Especial de sus hermanos MARLENY COROMOTO Y JESÚS GREGORIO SUNIAGA RAMOS, JOSÉ RAFAEL, SIMÓN ENRIQUE, CARLOS GREGORIO, ANGEL DAVID y VÍCTOR JOSÉ SUNIAGA DÍAZ, así como de su sobrina ELIANA GABRIELA MALAVE SUNIAGA, heredera de CARMEN MARIA SUNIAGA RAMOS, debidamente asistida por el Abogado JUAN RAFAEL PERAZA, mediante la cual reconocen la existencia de la relación concunbinaria que mantuvo su difunto padre ciudadano ANTONIO RAFAEL SUNIAGA SALAZAR, con la ciudadana ISABEL DEL CARMEN DIAZ, plenamente identificada en autos. Impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.


III
Dispositiva

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escrito de fecha 13 de Marzo de 2.017, en la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.220, en contra de los ciudadanos CARMEN MARÍA SUNIAGA RAMOS, MARLENY COROMOTO SUNIAGA RAMOS y JESÚS GREGORIO SUNIAGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.195.954, V-8.326.461 y V-8.344.238, respectivamente, así como a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, SIMÓN ENRIQUE SUNIAGA DÍAZ, CARLOS GREGORIO SUNIAGA DÍAZ, ANGEL DAVID SUNIAGA DÍAZ, ISABEL CONCEPCIÓN SUNIAGA DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ SUNIAGA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.300, V-8.348.299, V-11.904.026, V-13.316.183, V-14.477.158 y V-17.235.288, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicha diligencia; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana ISABEL DEL CARMEN DÍAZ, antes identificada y el ANTONIO RAFAEL SUNIAGA SALAZAR, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.969, la cual se inició en el año 1968, hasta su fallecimiento el Veinte (20) de Marzo de 2010. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco minutos (11:05 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

AP/yh.-