REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
AÑOS 207º Y 158º


ASUNTO: BP02-V-2015-000950

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: Los ciudadanos: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.195.517 y 492.590, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano DANIEL VARGAS GUERRA, el abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 220.356.-

Parte Demandada: Ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.191.051.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos LIMELYS ZAPATA MENDEZ, y MIGUEL GUAURA, abogados en ejercicios inscritos en el Impreabogado bajo los N° 201.580, y 56.161 respectivamente.-

Juicio: ACCION REIVINDICATORIA.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 17 de junio del 2015, se le dio entrada a la presente demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO.-

Mediante auto de fecha 17 de junio del 2015, se admitió la presente demanda por Reivindicación han incoado los ciudadanos: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.195.517 y 492.590, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.191.051, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 220.356, y se ordenó la citación del demandado.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

"…Tal como consta en documento suscrito por Florencio Rivas (…) actualmente fallecido y la ciudadana María Concepción de Calil Díaz (…) el cual fue debidamente protocolizado (…) en fecha 18 de Abril de 1949 (…) En virtud de que en fecha 05 de febrero de 1950, falleció ab-intestato el ciudadano Florencio Rivas, padre de nuestros mandantes, antes identificado (sic), quien como se ha dicho antes fue el comprador del inmueble antes citado (…) de la declaración Sucesoral Nº 706-640, en la cual declaran como beneficiarios a los ciudadanos Antonia Castro de Rivas, Francisca Rivas Castro, Antonia Celestina Rivas Castro y Adolfo Rivas Castro (…) Siendo que en fecha 19 de Marzo de 2001, falleció ab-intestato la ciudadana Antonia Castro de Rivas (…) madre de mis mandantes (…) ahora la ciudadana Francisca Rivas Castro (…) hoy fallecida, y mis mandantes Antonia Celestina Rivas Castro y Adolfo Rivas Castro (…) son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente causa (…) Desde la compra de dicho inmueble en fecha 18 de Abril de 1949 los fallecidos padres de mis mandantes, así como en la actualidad mis mandantes se han dedicado a realizar actos posesorios como únicos y exclusivos propietario (sic) (…) han venido ejerciendo una posesión continúa e interrumpida por más de Cuarenta y Cuatro años (…) en forma pacífica, pública o equivoca (sic), y con la verdadera intención de tener la cosa como propia (…) he ejercido actos de dominio y posesión sobre dicho inmueble (…) Esta situación de posesión pacífica se vio lesionado (sic) en fecha 05 de mayo de 2015, cuando se presentó en el inmueble el ciudadano Luís Rafael Graffe Rivas (…) junto a los ciudadanos Yudi Guaura de Graffe y Rafael Miguel Graffe Guaura, esposa e hijo, respectivamente, quienes invadieron el inmueble propiedad de mis mandantes junto a otras personas, quien me destrozó las matas, desmontaron las láminas del kiosco que se encontraba construido dentro del inmueble, la cerca la pintón y colocó un letrero donde se puede leer lo siguiente: “Se Vende”, cambió la puerta principal de entrada al inmueble y procedió a cerrar los accesos al mismo (…) con sus actos de despojo arbitrario e ilegal (…) respondió estos que tenían en su poder un documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Fernando de Peñalver (…) por el cual no estaban dispuestos a abandonar y procederían a venderlo de manera arbitraria (…) se dedicaron a hacer cambios arbitrarios sobre el inmueble (…) de tal manera que esto da derecho a los DEMANDANTES de actuar por vía legítima a través de la Acción REIVINDICATORIA...”

En fecha 01 de Julio del 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 220356, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna fotostatos, a los fines de su certificación, uno para la compulsa y el otro para su expedición.-

En fecha 06 de Julio del 2015 se libró compulsa para citar al demandado, ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, para la contestación de la demanda.

En fecha 06 de Julio del 2015 se libró oficio Nº 0790-0372, al ciudadano juez del Juzgado Del Municipio Fernando De Peñalver Y Píritu De Este Estado Anzoátegui; enviándole la compulsa a fin de citar al demandado de autos.

En fecha 21 de Octubre del 2015 se recibió del Juzgado 02° De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Fernando De Peñalver Y Píritu De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui oficio N° 200/2015 mediante el cual remiten resultas de la comisión librada en la presente causa, constante de 17 folios útiles según oficio.-

En fecha 23 de Octubre del 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada LIMELYS ZAPATA MENDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 201580, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE, según poder que consigna en copia simple y certificado por la secretaria de este tribunal, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento y manifiesta que asocia al presente expediente al abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en le Impreabogado bajo el N° 56161, previa su certificación por secretaria, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre del 2015 se agregó a los autos, la comisión conferida al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Fernando De Peñalver Y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, para la citación de la parte demandada.-

En fecha 19 de Noviembre del 2015 se recibió escrito de la parte demandada, suscrito por la abogada LIMELYS ZAPATA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el no. 201580, apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:

"…la falta de cualidad activa de las partes, es decir, de los ciudadanos Antonia Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castro como demandantes (…) nunca tramitaron previamente por ante el Juzgado respectivo, la Declaración de Único (sic) y Universales Herederos (…) Como segundo punto de defensa (…) se evidencia claramente una Inepta acumulación de Acciones ya que en el contenido del libelo en el Capítulo II, de los hechos, de manera reiterada hace mención sobre la posesión que han ejercido sobre el inmueble objeto del litigio (…) dando a entender a los efectos legales que lo que estamos en presencia de una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, además exige que se reintegre el inmueble del litigio interponiendo ACCIÓN REIVINDICATORIA…"

En fecha 01 de Diciembre del 2015 se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el abogado DANIEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 220.356 quien actúa en su carácter de autos, constante de 05 folios útiles y 01 anexo; así mismo la parte actora procede a Subsanar y Contradecir las Cuestiones Previas opuestas:

“…LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, (…) contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) en cuanto a ese particular (…) si bien en el contenido del libelo de la demanda (…) no se dejó constancia de haber anexado las Declaraciones Sucesorales de los padres de mis mandantes (…) se puede evidenciar en los anexos documentales (…) que efectivamente anexe al mismo las referidas Declaraciones Sucesorales (…) conjuntamente con las solvencias sucesorales, siendo los mismos partes de un solo cuerpo (…) que mis mandantes si solicitaron ante el Juzgado respectivo que fueran declarados como Únicos y Universales Herederos de sus padres (…) el cual consigno al presente escrito en originales (…) de esta manera subsano e invoco la legitimidad como actores, y la capacidad para actuar en juicio, de los ciudadanos Antonia Celestina Rivas Castro y Adolfo Rivas Castro (…)

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78. (…) Rechazo la presente cuestión previa opuesta, en virtud que se desprende del Capítulo II, de los hechos, una narrativa de los hechos ciertos que ocurrieron (…) hemos fundamentado la pretensión principalmente en la acción reivindicatoria sobre la propiedad que tienen mis mandantes sobre el bien inmueble objeto de esta pretensión, en virtud de poseer título de propiedad protocolizado, sumado a la condición de coherederos de sus padres (…) razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones (…) des el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en la pretensión principal, que es la Reivindicación de la propiedad sobre un inmueble…”

En fecha 01 de Diciembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el Impreabogado Nº 220.356, quien actúa en su carácter de autos, mediante la cual consigna original de dos certificaciones de solvencia de sucesiones y donaciones, a los fines de que sean certificadas las copias simples, constante de 01 folio util y 02 anexos.-

En fecha 19 de Enero del 2016 se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 27 de Enero del 2016 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte demandada. Se certificó copia de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 05 de Febrero del 2016 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada LIMELYS ZAPATA MENDEZ inscrita en el Impreabogado Nº 201.580, quiena actúa en su carácter de autos, constante de 02 folios útiles y 04 anexos, el cual texta en resumen lo siguiente:
Capitulo I
Contestación al Fondo de la Demanda
Contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, alegado por el Abogado Daniel Vargas Guerra,… contenidos libelo de la demanda, por estar fundamentada su acción sobre hechos falsos, ya que nuestro mandante en ningún momento despojó, ni invadió en compañía de otras personas, e inmueble objeto de litigio, además por considerar la querella como defectuosa al no llevar los extremos de ley consagrado en los numerales 2º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo II
De los Hechos Admitidos:
Nuestro mandante Luis Rafael Graffe Castro, suficientemente identificado en autos, es el legítimo propietario de un inmueble constituido, por una casa … ubicado en la Calle Las Flores de población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui. Su fondo y fondo de la casa del nombrado Martínez Villalba según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 05 Folios 07 al 8vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha veinte (20) de julio del año 1964, cuyo documento se acompaña en un (01) folio útil marcado con la letra “A”, el cual fue rectificado mediante documento público de aclaratoria, por error material en el último número Cédula de Identidad y que se acompaña en seis (06) folios marcada con la letra “B”; cuyos linderos discrepan de las los señalados por la parte accionante siendo éste un inmueble distinto. Nuestro mandante desde que la adquirió en compra, ha ejercido y tenido de manera continua e interrumpida el dominio sobre el bien, ejerciendo ante todo públicamente su derecho como dueño, conjuntamente con sus Padres, quienes también vivieron en la casa y no pesa gravamen alguno de acuerdo a la certificación expedida por la misma oficina de Registro Público anteriormente mencionada que se acompaña en cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “C”.

Lo cierto es ciudadano Juez, que motivado al estado de salud de nuestro mandante, decidió dar en venta la referida propiedad y los prenombrados accionantes recientemente al enterarse, se han dedicado a obstaculizar, sabotear y retrasar las gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando Peñalver, colaborados en estas acciones por quien hasta hace poco ejercía el cargo de Síndico, el ciudadano Alejandro Gómez, quien es sobrino de los demandantes, y ha utilizado su posición política para negar la Ficha Catastral del inmueble, a pesar de estar completamente solvente, evidentemente parcializado con sus familiares, como se ve en la declaración del testigo Marco Antonio Abad, en la respuesta de la octava pregunta, e inclusive han realizado actos de perturbación, colocándole candados y cadenas a la puerta principal tal y como consta de la declaración de justificativo de testigos que se acompaña conjuntamente con este escrito evacuado por ante el Juzgado Ordinario de Municipio, de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2014, identificado con la nomenclatura Nº S-217-14 que se acompaña en trece (13) folios útiles marcados con la letra “D”..

Narrados estos hechos queremos puntualizar lo siguiente:

Primero: Nuestro mandante Luis Rafael Graffe Castro, es el único propietario de un bien inmueble…

Segundo: Nuestro Mandante… de manera publica y notoria ha cuidado, conservado, mantenido y protegido su inmueble desde que fue adquirido en compra…

De los hechos negados y rechazados por esta representación

Negamos, rechazamos y contradecimos que los ciudadanos Antonia Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castro… SEAN LEGITIMOS HEREDEROS DEL CIUDADANO Florencio Rivas… en autos por cuanto no acreditaron oportunamente tal condición…

Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro representado ocupara, invadido o despojado indebidamente en compañía de otras personas, un inmueble propiedad de los demandantes…

Negamos rechazamos y contradecimos que los ciudadanos Antonia Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castro tengan titulo o mejor derecho de propiedad que nuestro representado…

Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro representado deba restituir, sin plazo alguno el inmueble que por mas de 50 años viene ocupando de manera pacifica, publica, ininterrumpida con animo y voluntad de dueño.

Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro mandante deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se a iniciado a nuestra instancia y no hemos dado causa para ello…

En fecha 04 de Marzo del 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada LIMELYS ZAPATA MENDEZ inscrita en el Impreabogado Nº 201.580, quiena Actúa en su carácter de apoderada de la parte actora, constante de 02 folios útiles y 04 anexos.

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Promuevo y hago valer el documento de propiedad del inmueble constituido por una casa… según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui bajo el N 05, folios 07 al 08vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha veinte [20] de Julio del año 1964… además se acompaña copia simple de la copia certificada… y debido al deterioro por el tiempo…
2.-Promuevo y hago valer el documento protocolizado contentivo de la aclaratoria debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 52 al 55, Tomo XL de fecha 12 [Doce] de Mayo el año 2015…
3.-Promuevo y hago valer el documento justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha treinta y uno [31] de marzo del año 2014…
CAPITULO II
PRUEBA TESTIFICAL
Promuevo en calidad de testigo a los ciudadanos Judith Guaura de Graffe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.193.764…, Marcos Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.203.235…, Ali Guaura Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.168.468…
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME
A los fines de probar la cualidad que tienen los Accionante para reclamar … solicito se oficie a la Oficina principal del Saime, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz … a los fines de que remita a este despacho los datos filiatorios de los ciudadanos Antonia Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castros..

… solicitamos se oficie a Registro Civil Principal del Estado Anzoátegui… para que remita Acta de Defunción del ciudadano Adolfo Rivas Castro…
CAPITULO III
POSICIONES JURADAS
Solicito que los ciudadanos Antonio Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castros… me absuelvan Posiciones Juradas, comprometiéndome a absolverlas recíprocamente…

En fecha 04 de Marzo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el Impreabogado Nº 220.356, quien actúa en su carácter de autos, escrito de promoción de prueba, constante de 06 folios útiles y 04 anexos.-
CAPITULO PRIMERO
DE LOS INSTRUMENTOS
1- DECLARACION SUCESORAL DE FLORENCION RIVAS, N° 706-640 Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, … expedido en fecha 08 de Mayo del 2.007, incluyendo relación para bienes que forman el activo hereditario. El cual en originales rielan en autos.
2- DECLARACION SUCESORAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES A NOMBRE DE LA CAUSANTE ANTONIA CASTRO DE RIVAS,… N° 706-668, … expedido en fecha 12 de febrero del 2.008… el cual en originales riela en autos…
3- DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCION… debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver en fecha 18 de abril de 1949, bajo el N° 01 Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año…
4- INSTRUMENTO PODER CONFERIDO POR LOS CIUDADANOS ADOLFO RAMON RIVAS CASTRO Y ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO A LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTAN EN EL PRESENTE ASUNTO… autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 04 de Junio del 2015, e inserto bajo el N° 020, Tomo 0055..
5- CERTIFICACION DE GRAVAMENES DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSION… en fecha 05 de Agosto del año 2014 por la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver…
6- FICHA CATASTRAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSION EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, … expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui… expedida en fecha 13 de Enero de 2.010
7- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL DE IMPUESTO DE PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSION. … N° 03740 contribuyente N° J-31677957-2, N° de registro del contribuyente 03.03.02.U01.01.00.0000.0000 expedido en fecha 14 de enero del 2015 por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Fernando de Peñalver…
8- CONTRATO DE SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA AL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSION… N° 5266382 de fecha 13 de enero del 2014 entre la Corporación Eléctrica Nacional y la ciudadana Antonia Celestina Rivas Castro…
9- SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014, CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSION… del contrato N° 5266382 correspondiente al año 2014…
10- INSPECCION REALIZADA POR LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI…. Resultado de inspección de fecha 27 de Abril de 2004 suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, a requerimiento de la Oficina de Cobranza.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicito… se sirva trasladarse y constituirse previa la habilitación del tiempo necesario en la siguiente dirección: Calle las flores casa s/n de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui…
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.-… a fin de que informe a este Tribunal: 1[i] cual es la dirección y ubicación del inmueble identificado con el numero catastral 01-12-02-01-29-07, del municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, [ii] Que identifique e informe … quien o quienes son los ciudadanos o sucesión, que según soporte documentales de archivos fungen como propietarios del inmueble identificado con el numero catastral …. [iii] Indicar desde que fecha esta inscrito el inmueble identificado con el numero catastral …[iv] Quienes han sido los propietarios del inmueble identificado con el numero catastral … desde su inscripción en el catastro municipal. [v] Cuales son los datos de identificación del titulo de propiedad con el que esta inscrito el inmueble …. [vi] Cuales son los linderos del inmueble … [vii] si en los archivos de la referida dirección de catastro reposan el resultado de una inspección practicada en fecha 27 de abril de 2004 por el inspector de catastro José Jesús Guaimacuto t… [viii] Informar .. la ubicación exacta del inmueble con expresión de sus linderos en la que se llevo a cabo dicha inspección. [ix] informar la identificación del propietario, expresado en las resultas de la inspección.

SEGUNDO: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI […] a fin de que informe a este Tribunal: 1.- Si entre las fechas 19 de Abril de 1949 y el 08 de junio de 2015 ambas fechas inclusive, fue protocolizado algún documento de compra venta, en cuyo contenido verse sobre un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Casa s/n de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui…

2. Quienes son los propietarios del inmueble protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu en fecha 18 de abril de 1.949 bajo el N° CERO UNO [01] Folios cero uno [01] al cero dos [02] protocolo primero, segundo trimestre del citado año.

TERCERO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA [CORPOELEC, S.A] … a fin de que informe … 1 Si en fecha 13 de enero de 2014 … se suscribió contrato de servicio de suministro de energía eléctrica bajo el N de contrato 5266382.- [i] Informe a este tribunal la dirección del inmueble donde e presta la identificación de la persona..

CUARTO: A LA DIRECCION DE HACIENDA DEL MUNICIPIO FERNADO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, …a fin de que informe a este tribunal 1] Si entre las fechas 18 de abril de 1949 y 31 de diciembre de 2015, ha sido cancelado impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Las Flores, casa s/n de la población de Puerto Píritu … en caso de ser positivo informar a este Tribunal lo siguiente: [i] Indicar la identificación completa de la persona que funge como propietario del referido inmueble; [ii] identificación completa de quien o quienes han cancelado el impuesto … [iii] si durante dichas fechas ha sido solicitada solvencia del impuesto… [iv] quienes son los facultados para solicitar y retirar la solvencia de pago…

CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE TESTIGO
Promuevo… se fije el día y hora para que rindan sus declaraciones… a los siguientes ciudadanos:
1. MARIA AUXILIADORA MORALES BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.796.-
2. YELIXA DEL VALLE ZAMBRANO FLORES venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.307.956.
3. ARGENIO RAFAEL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-1.195.882.
4. ANIBAL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-1.198.461

En fecha 11 de Marzo del 2016 se dictó auto mediante el cual se agregó escritos de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio LIMELYS ZAPATA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el abogado en ejercicio DANIEL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

En fecha 29 de Marzo del 2016 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, La cual texta lo siguiente:

En fecha 01 de Abril del 2016 siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la declaración de la ciudadana, JUDITH GUAURA DE GRAFFE, titular de la cedula de identidad Nº. 1.193.764, testigo promovido por la parte demandada; y por cuanto no compareció el testigo, el tribunal declara desierto el presente acto. Se deja constancia de que compareció el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 01 de Abril del 2016 siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano, MARCOS ABAD, titular de la cedula de identidad Nro. 8.203.235, testigo promovido por la parte demandada y por cuanto no compareció el testigo, el tribunal declara desierto el presente acto. Se deja constancia de que compareció el apoderado judicial de la parte demandante

En fecha 01 de Abril del 2016 siendo las once (11:00 AM) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano, ALI GUAURA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.168.468, testigo promovido por la parte demandada y por cuanto no compareció el testigo, el tribunal declara desierto el presente acto. Se deja constancia de que compareció el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de Abril del 2016 siendo las nueve (09:00) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración de la ciudadana, MARIA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro 8.231.796, testigo promovido por la parte demandante. Compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la cual texta lo siguiente:

…. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, y de ser así desde hace cuanto tiempo?. Contestó el testigo: “si, hace 20 años.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: como le consta son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “Porque yo vivía en la calle Páez y conozco a esa familia, a sus padres y a sus hijos” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta cuanto tiempo tienen los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, como propietarios de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui ? Contestó el testigo: “si, mas de sesenta años ”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han hecho mejoras sobre un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui ? Contestó el testigo: “si”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: como le consta y cuales han sido las mejoras hechas sobre inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo “el año pasado yo fui a Puerto Píritu, vi las mejoras en una puerta y paredes de bloques”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta por el conocimiento que tiene cual ha sido la ocupación del ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO?. Contestó el testigo: “si, es pescador”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO, ha construido alguna vez un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “no”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han sufrido la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “si” ”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo: Como le costa que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han sufrido la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “porque vi al ciudadano LUIS GRAFFE en el inmueble”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta cual es el domicilio de los ocupantes ilegales?. Contestó el testigo: “En el hatillo”. Asimismo, se deja constancia en este acto de que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio del Apoderado Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 04 de Abril del 2016 siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora previamente fijados tuvo lugar la declaración de la ciudadana, YELIXA DEL VALLE ZAMBRANO FLORES, testigo promovida por la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la cual texta lo siguiente:

… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, y de ser así, desde hace cuanto tiempo?. Contestó el testigo: “Si, desde hace aproximadamente 25 años.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “si son dueños”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: como le consta que son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “porque eso lo adquirieron sus padres desde hace mas o menos 60 años, y ahora le corresponde a ellos”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta cuanto tiempo tienen los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, como propietarios de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui ? Contestó el testigo: “como cuarenta años”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han hecho mejoras sobre un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui ? Contestó el testigo: “si han construido, le han puesto bloques, puerta, le han mejorado el techo”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta por el conocimiento que tiene cual ha sido la ocupación del ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO?. Contestó el testigo: “si, pescador”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO, ha construido alguna vez un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “no”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han sufrido la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “si”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo: Como le costa que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han sufrido la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “porque hace ya aproximadamente como un año estaban unas personas con su familia en esa propiedad”. DECIMA PREGUNTA; Diga el testigo: si sabe y le consta quienes están ocupando ilegalmente el inmueble propiedad de ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “un señor llamado LUIS GRAFFE y su familia, que son los que tienen las llaves de la propiedad”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta cual es el domicilio de los ocupantes ilegales?. Contestó el testigo: “en el Hatillo vive el señor, ellos van y vienen”. Asimismo, se deja constancia en este acto de que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio del Apoderado Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 04 de Abril del 2016 siendo las once (11:00) de la mañana, fecha y hora fijada tuvo lugar la declaración del ciudadano ARGENIO RAFAEL CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.195.882 testigo promovido por la parte demandante. Compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de que la parte demanda no compareció a este acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, y de ser así, desde hace cuanto tiempo?. Contestó el testigo: “ si los conozco, hace mas de sesenta años ”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “ si, me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: como le consta que son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “Porque esa es un propiedad que compro el padre de esos señores a la señora MARIA DE CALIL, porque toda mi familia fuimos vecinos de esos señores”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta cuanto tiempo tienen los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, como propietarios de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui ? Contestó el testigo: “ Mas de sesenta años”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han hecho mejoras sobre un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui ? Contestó el testigo: “si han hecho mejoras y los ocupantes ilegales han cambiado, poniendo puertas de seguridad y cerraduras nuevas”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta por el conocimiento que tiene cual ha sido la ocupación del ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO?. Contestó el testigo: “si, de pescador, toda su vida”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO, ha construido alguna vez un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “no, nunca, esa propiedad la adquirió, porque su papa la compro ”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han sufrido la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “ si, me consta, por el señor LUIS GRAFFE ”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo: Como le costa que los ciudadanos ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han sufrido la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “si me consta porque ellos se metieron alli prácticamente a juro. ”DECIMA PREGUNTA; Diga el testigo: si puede identificar por su nombre y apellido al ocupante ilegal del inmueble propiedad de ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: “si, LUIS RAFAEL GRAFFE y su esposa LUCIA GARCIA DE GRAFFE”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA; Diga el testigo: si sabe y le consta cual es el domicilio de los ocupantes ilegales?. Contestó el testigo: “Viven en el pueblo del Hatillo, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, su esposa falleció”. Asimismo, se deja constancia en este acto de que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio del Apoderado Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 05 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL VARGAS inscrito en el Impreabogado Nº 220.356, quien actúa en su carácter de autos, diligencia en la cual consigna copia simple a los fines de su certificación para la prueba de informe, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 05 de Abril del 2016 siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano ANIBAL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.198.461, testigo promovido por la parte demandante y por cuanto no compareció; el tribunal declara desierto el presente acto. Asimismo, deja constancia en este acto de que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio del apoderado judicial.-

En fecha 05 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrito por la abogada LIMELYS ZAPATA MENDEZ inscrita en el Impreabogado Nº 201.580, quien Actúa en su carácter de autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos constante de 01 folio útil.-

En fecha 05 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrito por la abogada LIMELYS ZAPATA MENDEZ inscrita en el Impreabogado Nº 201.580, quien Actúa en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia certificada del presente expediente constante de 01 folio útil.-

Por auto de fecha 11 de abril del 2016 se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, promovidos por la parte demandada, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 14 de Abril del 2016 siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración de la ciudadana, JUDITH GUAURA DE GRAFFE, titular de la cedula de identidad Nº 1.193.764, testigo promovido por la parte demandada. Se deja constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.- La cual rindió declaración de la siguiente manera;

… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS RAFAEL GRAFFE ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO?. Contestó el testigo: “si, toda mi vida mas de 60 años, vivimos en la misma calle”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE, es el propietario legitimo de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “si me consta porque en la misma calle hemos vivido toda la vida, tiene mas de 60 años viviendo allí”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el tiempo que tiene el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE ocupando el inmueble?. Contestó el testigo: “muchísimos años, mas de 60 años”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: si tiene conocimiento que los ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, han tratado de ocupar ilegalmente el inmueble propiedad del señor LUIS RAFAEL GRAFFE? Contestó el testigo: “después que ellos le vendieron al señor LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, la familia RIVAS CASTRO se vinieron a vivir para Barcelona y allí siempre vivió LUIS RAFAEL GRAFFE con sus padres, su mama MARIA VICTORIA CASTRO, su papa BRAULIO GRAFFE, Y él, hijo de ellos, después de la muerte de su mama, han tratado de invadir los sobrinos de la ciudadana ANTONIA RIVAS CASTRO, que se llaman JESUS ADOLFO, LUIS CARLOS, GUILLERMO, Y AIDE GOMEZ RIVAS, viven cerca, después de la muerte, violentaron las puertas de la propiedad y la agarraron para alimentar unos pollos. Luego cuando se presento el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE a su propiedad le impidieron el paso, los ciudadanos mencionados, cambiaron la cerradura, colocaron una cadena con candado, y hizo las diligencias para cambiar las puertas y el daño que ellos le causaron”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: como le consta los hechos por ella narrados? Contestó el testigo: “porque soy nacida y criada en esa calle y nos conocemos, puedo dar fe”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: desde cuando la señora ANTONIA RIVAS CASTRO Y el señor ADOLFO RIVAS CASTRO no habitan el inmueble, ubicado en la calle Las Flores de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE? Contestó el testigo “desde que ellos vendieron al ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE, ellos no iban, Vivian aquí en Barcelona y el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO, murió el año pasado. Es todo. Cesaron las preguntas, en este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandante a repreguntar a la testigo promovida lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación tiene con el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO? Contestó el testigo: “NINGUNA RELACION”, solo he vivido por esa misma calle conozco a ambas familias, nos conocemos los unos a los otros”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en venir a rendir declaraciones en el presente juicio? Contestó el testigo: “ninguna clase de interés”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyo el inmueble ubicado en la calle Las Flores de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, Contestó el testigo: “ese inmueble lo compraron los primeros propietarios que fue el señor FLORENCIO RIVAS, en la forma que ellos se lo vendieron al ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE, si hubo mejoras que le hizo su propietario. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene, cual era la ocupación o profesión del ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO? Contestó el testigo: El ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO, cuando su papa murió, que era quien cuidaba una salina, el quedo en ese puesto para que ayudara a su mama y a su hermanita. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 14 de Abril del 2016 siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano, MARCOS ABAD, titular de la cedula de identidad Nro. 8.203.235, testigo promovido por la parte demandada y por cuanto no compareció el testigo, el tribunal declara desierto el presente acto. Se deja constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 14 de Abril del 2016 siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, ALI ANTONIO GUAURA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.168.468, testigo promovido por la parte demandada. Se deja constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes. La cual rindió declaración de la siguiente manera;

… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS RAFAEL GRAFFE, ANTONIA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO?. Contestó el testigo: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE, es el propietario legitimo de un inmueble ubicado en la calle Las Flores de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el testigo: “si, el señor GRAFFE siempre ha vivido allí con sus padres ”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el tiempo que tiene el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE ocupando el inmueble?. Contestó el testigo: “toda la vida, desde hace 60 años, yo tengo setenta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: como le consta que el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE, es el propietario del inmueble ubicado en la calle Las Flores de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, Contestó el testigo: “porque yo he vivido en ese sector durante setenta años y siempre he conocido que el esta viviendo allí”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: si tiene conocimiento que el señor ADOLFO RIVAS y la señora ANTONIA CELESTINA RIVAS. Se encuentran con vida actualmente? Contestó el testigo: “no, actualmente ADOLFO RIVAS, murió el año pasado”. Es todo. Cesaron las preguntas, en este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandante a repreguntar al testigo promovida lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación tiene con el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO? Contestó el testigo: “yo, ninguna”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en venir a rendir declaraciones en el presente juicio? Contestó el testigo: “no tengo ninguna ”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyo el inmueble ubicado en la calle Las Flores de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, Contestó el testigo: “ADOLFO RIVAS “ CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene, cual era la ocupación o profesión del ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO? Contestó el testigo: “ yo lo veía haciendo de todo, obrero”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 14 de Abril del 2016 se libro oficio Nº 0790-0160, al DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 14 de Abril del 2016 se libro oficio Nº 0790-0161, al REGISTRADOR CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Ubicado en el centro comercial Neverí plaza PB, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fecha 14 de Abril del 2016 se libro oficio Nº º 0790-0162, al DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA (CORPOELEC. S.A.) Oficina comercial de puerto Píritu, municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.-

En fecha 14 de Abril del 2016 se libro oficio Nº 0790-0163, al DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

En fecha 26 de Abril del 2016 siendo las diez (10.00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante y por cuanto no compareció; el tribunal declara desierto el presente acto. Por cuanto la parte promovente no compareció, ni por si ni por medio del apoderado judicial.-

En fecha 03 de Mayo del 2016 se libro oficio Nº 0790-0190, al REGISTRADOR CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, centro comercial Neverí plaza PB, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fecha 03 de Mayo del 2016 se libro oficio Nº 0790-0191, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE INMIGRACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

En fecha 16 de Mayo del 2016 se hace el presente documento asociado a los fines de corregir error involuntario en el oficio Nº 0790- 0161, el cual fue dirigido al REGISTRADOR CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, siendo lo correcto REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO FERNADO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió del abogado Daniel Vargas, diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, constante de 01 folio útil.-

En fecha 23 de Mayo del 2016 se libro boleta de citación a la ciudadana ANTONIA CELESTINA RIVAS, a los fines de que absuelva posiciones juradas, a la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo del 2016 se libro boleta de citación al ciudadano ADOLFO RIVAS CASTROA los fines de que absuelva posiciones juradas, a la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo del 2016 se dicto auto mediante el cual a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, promovida por la parte actora, fijada al quinto (5to) día de despacho, .-

En fecha 13 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS GRAFFE, asistido por la abogada LIMELY ZAPATA inscrita en el IPSA N° 201.580, dándose por notificado en la presente causa, constante de 01 folio util.-

En fecha 13 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada LIMELY ZAPATA inscrita en el IPSA N° 201.580, donde consigna certificación de datos de la ciudadana ANTONIA RIVAS, el cual fue solicitado por este tribunal, constante de 01 folio útil.-

En fecha 14 de Junio del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de citación librada a la ciudadana: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO debidamente firmada.-

En fecha 14 de Junio del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de citación librada a la ciudadana: ADOLFO RIVAS CASTRO si firmar.-

En fecha 14 de Junio del 2016 siendo el día y hora fijados por este tribunal para llevar a cabo la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, se hizo el anuncio a las puertas del tribunal, y por cuanto no compareció ninguna de la partes, se declaro desierto.-

En fecha 16 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada LIMELY ZAPATA inscrita en el IPSA bajo el N° 201.580 con el carácter de autos, mediante la cual consigna certificación de datos del demandante constante de 01 folio util.-

En fecha 17 de Junio del 2016 siendo las diez (10:00 am) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, encontrándose presente en este acto la parte absolvente ciudadana ANTONIA CELESTINA RIVAS, debidamente asistida por el abogado DANIEL RAFAEL VARGAS GUERRA.- Absolviendo de la siguiente manera:

.... Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el interrogatorio tomando la palabra el Abogado MIGUEL GUAURA S, antes identificado. PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto que el señor LUIS RAFAEL GRAFFE, es el propietario de un inmueble ubicado en la calle Las Flores, de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó la absolvente: “no”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto que el señor ADOLFO RIVAS CASTRO, le vendió al ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE, el inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle Las Flores, de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó la absolvente: “no”. TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto que tanto usted como su hermano ADOLFO RIVAS, han vivido en la ciudad de Barcelona durante mas de 20 años?. Contestó la absolvente: “no”. CUARTA PREGUNTA: Diga si es cierto que el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, ha ocupado el inmueble conjuntamente con sus padres VICTORIA CASTRO y BRAULIO GRAFFE, por mas de 20 años. Contestó la absolvente “no”. QUINTA PREGUNTA: Diga si es cierto que usted y su hermano ADOLFO RIVAS, le han cambiado las cerraduras al inmueble objeto del litigio? Contestó la absolvente: “no”. SEXTA PREGUNTA: Diga si es cierto si usted y su hermano ADOLFO RIVAS, por cuenta propia o a través de terceros han cambiado el techo o alguna otra parte de la vivienda objeto del litigio? Contestó la absolvente: “no”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga si es cierto que el inmueble objeto del litigio, se encuentra constituido por una sola vivienda? Contestó la absolvente: “no”. OCTAVA PREGUNTA: Diga si es cierto que su hermano ADOLFO RIVAS CASTRO, falleció recientemente’ Contestó la absolvente: “si”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 20 de Junio del 2016 siendo las diez (10:00 am) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, encontrándose presente en este acto la parte absolvente ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUAURA S.-

... Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el interrogatorio tomando la palabra el Abogado DANIEL RAFAEL VARGAS GUERRA, antes identificado. PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto que usted en el Año 1964, compro un inmueble ubicado en la calle Las Flores, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui? Contestó el absolvente: “si, es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto que el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO, le vendió un inmueble ubicado en la calle Las Flores, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el absolvente: “si, es cierto”. TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto que el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO, se dedicaba a la pesca?. Contestó el absolvente: “si, es cierto ”. CUARTA PREGUNTA: Diga si es cierto que el documento de compra del inmueble ubicado en la calle Las Flores, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, fue suscrito por el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO?. Contestó la absolvente “si”. QUINTA PREGUNTA: Diga si es cierto que usted ha hecho por cuenta propia o de terceros, mejoras en un inmueble ubicado en la calle Las Flores, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui?. Contestó el absolvente: “si, es cierto”. SEXTA PREGUNTA: Diga si es cierto que actualmente usted vive en la población del Hatillo del estado Anzoátegui? Contestó el absolvente: “si, es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga si es cierto que el inmueble ubicado en la calle Las Flores, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, fue adquirido anteriormente por el ciudadano FLORENCIO RIVAS?. Contestó el absolvente: “no”. OCTAVA PREGUNTA: Diga si es cierto que el inmueble ubicado en la calle Las Flores, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, esta comprendido por dos casas? Contestó el absolvente: “ si”. NOVENA PREGUNTA: Diga si es cierto que usted por cuenta propia o de terceros cambio la puerta principal del inmueble ubicado en la calle Las Flores, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, Contestó el absolvente: “si”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 13 de Julio del 2016 se recibió escrito de informes presentada por la abogada LIMELY ZAPATA inscrita en el IPSA N° 201.580 con el carácter de apoderada de la parte accionada LUIS GRAFFE, constante de 03 folios útiles.-

En fecha 14 de Julio de 2016 se dicto auto mediante el cual se agrego el escrito de informe presentado por la abogada LIMELY ZAPATA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 201.580.

En fecha 15 de Julio del 2016 Se recibió escrito de informe presentado por la abogada LIMELY ZAPATA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 201.580.

En fecha 20 de Julio del 016 se certifico copia del oficio Nº 0790-0164, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora y del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver en fecha 18 de Abril de 1.949, bajo el N° 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. El cual anexo marcado con la letra B, el cual riela en los folios N° 13 al folio N° 17; el cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

2.- Copia Certificada de Contrato de Compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver, en fecha 20 de Julio de 1964, bajo el N° 05, Folios 07 al 08 Vto. Protocolo primero, tercer Trimestre del citado año, el cual consignaron marcado con la letra C, la cual esta inserta en los folios 18 al 22, el cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

3.- Copia Certificada de Certificación de Gravamen Expedido en fecha 05 de Agosto del año 2.014, por la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver, sobre un inmueble ubicado en la población de Puerto Píritu, Calle las Flores, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, perteneciente a Florencio Rivas por haberlo obtenido mediante documento registrado en fecha 18 de Abril de 1.949, bajo el N° 01, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual anexo a su escrito libelar marcado con la letra D, inserta en los folios 23 al 26.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.

4.- Original Ficha catastral expedida por el Departamento de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver, expedida en fecha 13 de Enero del 2010, anexada marcada con la letra E, inserta en el folio N° 27, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.

5.]- Copia Simple de Certificado de Solvencia Municipal de Impuesto Propiedad Inmobiliaria expedida en fecha 14 de Enero de 2.015, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Fernando de Peñalver, el cual fue anexada marcada con la letra F, inserta en el folio N° 28.- 6.]- Copia Simple de Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones a nombre del causante Rivas Florencio, expedido en fecha 08 de Mayo de 2.007, incluyendo relación de Bienes que forman el activo hereditario, marcada con la letra G.-7].- Copia Simple de Certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones a nombre del causante Castro de Rivas Antonia, expedido en fecha 12 de Diciembre de 2008 el cual fue anexado marcado con la letra H.-8.-] Copia Simple de Contrato de Servicio de Suministro de energía eléctrica entre la Corporación Eléctrica Nacional y la ciudadana Antonia Celestina Rivas Castro, como representante del inmueble ubicado en la calle Las Flores S/N, parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, marcado con la letra I.-9.]- Solvencia de pago por suministro del Servicio de energía eléctrica correspondiente al año 2014, suscrito por la Corporación Eléctrica Nacional, la cual fue anexada marcada con la letra J.-10.-] Resultado de Inspección de fecha 27 de Abril de 2.004, suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual fue anexada marcado con la letra K.- Con respecto a estas probanzas que rielan en los folios N° 28 al 45, se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, de conformidad con la Ley, y así se declara.

La parte demandada acompaño a su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

1.-]Copia Simple de Contrato de Compra-Venta entre el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO y el ciudadano LUIS GRAFFE, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el N° 05, Folios 07 al 08 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 20 de Julio del año 1964, el cual anexo marcada con la letra A, que riela en el folio N° 123.-2.-] Copia Simple de Rectificación de aclaratoria, por error material en el ultimo numero de la cedula de identidad del ciudadano LUIS GRAFFE, el cual fue anexado marcado con la letra B, que esta inserto en el presente expediente en los folios N° 124 al 129.-3.-] Copia Simple de Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la cual fue anexada marcada con la letra C, inserta en los folios 130 al 133.- y 4.]-Copia Simple de Justificativo de testigo, evacuado por el Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 31 de Marzo del año 2014, identificada con la nomenclatura N° S-217-14, marcada con la letra D, inserta en los folios N° 134 al folio N° 146; Con respecto a estas probanzas se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, de conformidad con la Ley, y así se declara.

En el lapso de promoción de Prueba la parte demandada promovió, el Original del documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui bajo el N 05, folios 07 al 08vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha veinte [20] de Julio del año 1964; Copia simple de la Copia Certificada del Documento de propiedad antes identificado; el documento protocolizado contentivo de la aclaratoria debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 52 al 55, Tomo XL de fecha 12 [Doce] de Mayo el año 2015, y el documento justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha treinta y uno [31] de marzo del año 2014, los cuales ya fue apreciado por este Sentenciador conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera el demandado, promovió las testimoniales de los ciudadanos Judith Guaura de Graffe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.193.764; Marcos Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.203.235 y Ali Guaura Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.168.468.- Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JUDITH GUAURA DE GRAFFE, y ALI GUAURA CASTRO, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba y Así se declara.

Asimismo, el demandado solicito prueba de Informes, al Registro Civil Principal del Estado Anzoátegui, para que remita Acta de Defunción del ciudadano Adolfo Rivas Castro; esta prueba de informe solicitada no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue evacuada en la oportunidad legal, y Así se declara. De igual manera solicito oficiar a la Oficina principal del SAIME, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, a los fines de que remita a este despacho los datos filiatorios de los ciudadanos Antonia Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castros; datos filiatorios que fueron consignados en fecha 13 de Junio del 2016 y 16 de Junio del 2016, las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

Sin embargo, la parte actora a través de su representante legal, promovió en su escrito de promoción de prueba pruebas documentales consignadas con su escrito libelar, y consigno en original, Certificado de Solvencia Municipal de Impuestos Propiedad Inmobiliaria, Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica y el Resultado de la Inspección emanada de la Alcaldía del Municipio Peñalver, departamento de Catastro, las cuales ya fueron apreciadas por este Juzgador anteriormente.- No obstante los accionantes solicitaron Inspección Judicial a los fines que este Tribunal de trasladarse y constituirse previa la habilitación del tiempo necesario en la siguiente dirección: Calle las flores casa s/n de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, la cual fue declarado desierto.- Así como la prueba de informe a los fines de oficiar a la Dirección De Catastro Del Municipio Fernando De Peñalver Del Estado Anzoátegui, Registro Público Del Municipio Fernando De Peñalver Del Estado Anzoátegui, la Corporación Eléctrica Nacional Sociedad Anónima [Corpoelec, S.A], y la Dirección de Hacienda del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui las cuales constata este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las respectivas instituciones no remitieron la información solicitada, lo cual este Sentenciador no tiene nada que apreciar y así se Decide.-

En cuanto a las testimoniales promovida por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, de loc siguientes ciudadano a los siguientes ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MORALES BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.796, YELIXA DEL VALLE ZAMBRANO FLORES venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad N° V-8.307.956, ARGENIO RAFAEL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad N° V-1.195.882, y ANIBAL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad N° V-1.198.461.- Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORALES BERNAEZ, YELIXA DEL VALLE ZAMBRANO FLORES y ARGENIO RAFAEL CARRASCO, antes identificados, por cuanto los mismos no coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al existir contradicción entre ellos y la deposición de la actora en las posiciones juradas, ya que la prueba de posiciones juradas es una actividad procesal que busca la confesión de la parte contraria acerca de un conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la otra. Sobre el referido medio probatorio vale referir que el Código de Procedimiento Civil lo coloca como una de las modalidades de la confesión. Este Juzgador constata en la quinta pregunta formulada a los testigos antes mencionadas, relacionada sobre si los accionantes de autos han realizados mejoras sobre un Inmuebles ubicado en la calle las flores de la ciudad de Puerto la Cruz; donde dichos testigos respondieron de forma afirmativa, mientras que la accionante en fecha 17 de Junio del 2016, en el acto de las posiciones juradas, en la pregunta séptima, referente si los accionantes por cuenta propia o a través de tercero han cambiado el techo o alguna otra parte de la vivienda, donde la actora responde de manera negativa, constatando contrariedad en los testigos promovidos por la actora y sus alegatos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da el carácter de plena prueba y Así se declara.

En relación a las posiciones Juradas de los ciudadanos Antonio Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castros, parte actora en el presente juicio, y el ciudadano Luis Rafael Graffe Castro.- Al respeto para la apreciación de esta prueba, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones; este Tribunal aprecia las deposiciones realizas por las partes, y observa que existe contrariedad de las deposiciones realizadas por la actora, tal como ha sido explanado en el párrafo anterior, así como también constata de la pregunta segunda, referente a si es cierto que el señor ADOLFO RIVAS CASTRO le vendió al ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE el inmueble, respondiendo de manera negativa.- Sin Embargo, Este Sentenciador, observa del Folio N° 150, documento original de compra venta entre los antes mencionados, documento este que fue consignado en copia simple por el demandado en la contestación de la demanda, y la parte actora no utilizo los mecanismos legales que le concede el Legislador a los fines de impugnar o tachar dicho documento, quedando el mismo reconocido, es por ello y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Desecha dicha prueba, y no le da el carácter de plena prueba y Así se declara.

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:

“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.[Negrita y Subrayando de este Sentenciador]

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:

“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”
En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva. La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes. La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado. La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente. La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que:

“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Una vez que este Juzgador ha analizado las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

El presente juicio estamos en presencia de la pretensión de la parte actora, los ciudadanos: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.195.517 y 492.590, respectivamente, de REIVINDICAR de la parte demandada, el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.191.051, la propiedad constituido por inmueble ubicado en la población de Puerto Píritu, Calle las Flores, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: Dos [02] casas que forman parte de un solo cuerpo, techada de paja, y paredes de bahareque, edificadas sobre una parcela Propiedad Municipal, ubicada en la población de Puerto Píritu, Calle las Flores, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de mi propiedad, SUR: Casa de Felipe Rafael Martínez, ESTE: que es su frente calle dicha en medio, y casa de Antonia Castro de Rivas, y OESTE: que es su fondo con fondo de casa de Felipe Rafael Martínez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 18 de Abril de 1.949, bajo el N° 01; folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, tal como constata este Sentenciador del documento de compra venta realizada entre la ciudadana MARIA DE CALIL DIAZ, a el ciudadano FLORENCIO RIVAS, inserto en los folios 13 al 17, el cual fue consignado por la actora marcado con la letra B, en su escrito libelar.-

Por su parte la demandada se excepcionó en cuanto a que la posesión que detenta del inmueble es de su legitima propiedad constituido por una Casa, techada de Zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento, constante de dos piezas, enclavada en Terreno de Propiedad Municipal y ubicada en la Calle Las Flores de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver , Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de mi propiedad [vendedor Adolfo Rivas Castro], SUR: casa de Luisa Jiménez, ESTE: su frente calle dicha en medio y casa de Felipe R. Martínez Villalba, y OESTE: Su fondo y fondo de casa del nombrado Martínez Villalba, tal como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 1.964, bajo el N° 05; folios 07 al 08 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, tal como constata este Sentenciador del documento de compra venta realizado entre el ciudadano ADOLFO RIVAS CASTRO a el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, partes intervinientes plenamente identificados en autos, el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra A, en el escrito de contestación a la demanda, inserto en el folio 123; documento este que no fue impugnado ni tachado por los accionantes, y el cual fue consignado en original en el escrito de promoción de prueba, el cual riela en el folio 150.-

Evidenciándose de autos que el bien inmueble en la cual los accionantes pretenden reivindicar, no corresponde, ni concuerda con la propiedad y posesión del aquí demandado y se adminicula con otros elementos probatorios existentes en autos como la declaración de los testigos presentadas por la demandada.- No obstante, previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y Todas las probanzas presentadas por ambas partes, son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con el articulo 254 ejusdem que establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Reivindicatoria, que en el presente caso está claro que no se cumple con el requisito atinente a: “ a] Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”, por cuanto el demandante no probó su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, y el que detenta el demandado, a todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que no es el mismo inmueble del cual se pide la reivindicación, el inmueble que está en posesión de la demandada, este probó su propiedad, por lo que es claro que la acción reivindicatoria incoada no es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda no se subsume a los requisitos de procedencia para Reivindicar un Inmueble, así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, los accionantes no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar una Acción Reivindicatoria, y los consignados en autos no manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo insuficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad el demandado de autos, tiene la posesión arbitraria del inmueble antes identificado, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.- Colorario lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe ser desechada tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Demanda por Reivindicación han incoado los ciudadanos: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO Y ADOLFO RIVAS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.195.517 y 492.590, respectivamente, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 220.356, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.191.051, en relación a la propiedad, constituido por inmueble ubicado en la población de Puerto Píritu, Calle las Flores, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: Dos [02] casas que forman parte de un solo cuerpo, techada de paja, y paredes de bahareque, edificadas sobre una parcela Propiedad Municipal, ubicada en la población de Puerto Píritu, Calle las Flores, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de mi propiedad, SUR: Casa de Felipe Rafael Martínez, ESTE: que es su frente calle dicha en medio, y casa de Antonia Castro de Rivas, y OESTE: que es su fondo con fondo de casa de Felipe Rafael Martínez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 18 de Abril de 1.949, bajo el N° 01; folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.-. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,

Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la tarde (03:09, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,



Dra. Judith Milena Moreno Sabino






AP/s.m.-