REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes


ASUNTO Nº BP02-V-2016-000205


Parte Demandante: ciudadano ROBERT FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.879 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.


Apoderados Judiciales de la actora: CARLOS ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.464.


Parte Demandada: ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.


Motivo: Tercería


II

Antecedentes de la Situación


En fecha 03 de Marzo del 2.017, compareció el ciudadano ROBERT FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.879 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.464, y consignó Escrito de Tercería en contra del JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.


Expone el Tercero interviniente en su Escrito, en resumen:

Que es propietario de una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con Ficha Catastral Nº 03-21-01 UR-13-06-42-00-00-00, según consta de documento de propiedad que anexa marcado con la letra “A”. Que según se desprende del documento de propiedad, el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ BELTRÁN le vendió una parcela de terreno de su propiedad, en el año 1.992. Que a pesar de que el antes mencionado ciudadano no es el propietario de la parcela Nº 6, es la persona que figura como demandada en la presente causa y aunque existen errores en la identificación de la parcela, los linderos y las medidas. Que su persona tiene derecho a intervenir en el presente juicio, pues posee un título de propiedad sobre una parcela de terreno que le vendió el demandado.
Que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o porque los efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, siempre que el tercero posea un interés igual o común al del actor o al del demandado.
Que el llamamiento de tercero en el caso concreto está hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Que en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio, pero este llamado de tercero, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esto es porque la causa es común al tercero, o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Que el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención forzosa, dispone lo siguiente:
“Artículo 382: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Que por su parte los ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del mismo Código, estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
Que solicita al Tribunal se le admita como Tercero necesario en la presente causa, a los fines de defender su derecho de propiedad.


Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a decidir sobre lo solicitado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.


En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la intervención de Terceros y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio de Tercería, según lo establecido en el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la intervención de terceros

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos.
2º. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


“De la intervención voluntaria”

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.


“De la intervención forzada”

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”


De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el Tercero interviniente alega en su Escrito que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o porque los efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, siempre que el tercero posea un interés igual o común al del actor o al del demandado; que el llamamiento de tercero en el caso concreto está hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa; que en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio, pero este llamado de tercero, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es porque la causa es común al tercero, o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Ahora bien, del análisis de las normas trascritas considera este Tribunal que es clara la Ley al señalar que hay dos formas para intervenir como Tercero en un juicio: la intervención voluntaria y la intervención forzosa. La intervención voluntaria esta regulada por los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, o que son suyos los bienes demandados, o cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, o para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos por la Ley. Por su parte la intervención forzosa se encuentra regulada por los ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente o cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Ahora bien, considera este Tribunal que la pretensión del Tercero no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para que pueda intervenir en este juicio, ya que el mismo manifiesta que su intervención como tercero en el presente juicio, es lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa, de conformidad con el Ordinal 4º Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero esta forma de llamamiento de tercero al juicio, denominada intervención forzosa, sólo le es potestativa su uso a las partes del juicio, tal como lo expresa claramente la norma invocada, por lo que mal podría el ciudadano ROBERT FRANCISCO LÓPEZ presentarse voluntariamente en el presente juicio, alegando que está interviniendo como un tercero forzoso; razón por la cual, con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda de Tercería, como en efecto lo hace, y así se declara.


IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Tercería que ha presentado el ciudadano ROBERT FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.879 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.464, en contra del ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia