REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001463

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.534.246.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARY TABARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS, SALVADOR JOSE MIJARES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.589.521 y 26.072.283, respectivamente.-

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoategui admitió la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.534.246, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY TABARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, en contra de los ciudadanos MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.589.521 y SALVADOR JOSE MIJARES ARMAS, venezolano, adolescente, y titular de la cédula de identidad Nº 26.072.283, ordenándose librar compulsa, a los fines de la citación de los demandados y librar Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio.-

En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se acuerda remitir la totalidad del asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en esta misma fecha se libró Oficio Nº 2016/978.-

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se le da Entrada a la presente demanda, procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de Enero de 2017, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se REPONE la presente causa que por ACCION MERO DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana MILAGROS JOSEEFINA ARMAS FONG, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY TAVARES, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 44.850, en contra de los ciudadanos MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS y SALVADOR JOSE MIJARES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 25.589.521 y 26.072.283, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Enero de 2017, este Tribunal admitió la presente Demanda hubiere incoado la ciudadana MILAGROS JOSEEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.534.246, en contra de los ciudadanos MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS y SALVADOR JOSE MIJARES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 25.589.521 y 26.072.283, se ordenó librar Edicto y las compulsas respectivas.-



III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 11 de Enero de 2017, y desde esa fecha hasta la actualidad transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia
Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio.

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas destinadas a lograr las citaciones de los demandados.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 11 de Enero de 2017, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados.- Así se declara.-

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.


IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana MILAGROS JOSEEFINA ARMAS FONG, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY TAVARES, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 44.850, en contra de los ciudadanos MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS y SALVADOR JOSE MIJARES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 25.589.521 y 26.072.283.- Así se decide.-


Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,













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