REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000393
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: Sociedad Mercantil ARC INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo A-88.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MILAGROS SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.313.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil FANATRAILER C.A., inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-105, RIF J-29358121-4
Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Marzo de 2017; este Tribunal le da entrada a la presente demanda, presentada por la Abogada MILAGROS SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.313, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARC INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo A-88, en contra de la Sociedad Mercantil FANATRAILER C.A., inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-105, RIF J-29358121-4. Y en esta misma fecha se Admitió la Demanda.
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
““...Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinada inicio la prestación de Servicios para la industria petrolera específicamente para SINOVENSA, obteniendo el contrato SERVICIO DE ALQUILER DE 15 TRAILER OFICINAS, 10 BAÑOS ECOLOGICOS Y 2 CASETAS DE VIGILANCIA PARA LAS INSTALACIONES DE LA PETROLERA SINOVENSA S.A EN PMJ PARA LA PARADA DE PLANTA 2015, contrato Nº 3H-073-002-D-15-S-5271, tratándose de este suministro de Trailer, procedimos en su momento a contratar con la Sociedad Mercantil FANATRAILER, inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-105, RIF J-29842607-1, a través de su aliado estratégico y encargado de negocios PROZYSCA 2006 C.A., RIF: J-29358121-4, es el caso que dichos trailers 15 en total son entregados sin ningún tipo de comodidad, adecuación o instalación básica, la Sociedad Mercantil ARC INSTRUMENTACION Y CONTROL C.A, procedió a adecuar los mismos colocándole mejoras de alto alcance como son: Aires Acondicionados, Voz y Data, Puertas de Emergencia; Manillas Antipánico, piso, Pintura, Rampa de Emergencia, además de del Mobiliario de uso como: Escritorios, Archivadores, Flipper, Sillas Ejecutivas, Surtidor de Agua Potable, Botellones de Agua, Pach Panel, Cafeteras, Extintores, lo cierto del caso es que el contrato de servicios finiquito, por tal motivo se procedió a la devolución de los equipos en fecha 30 de Noviembre de 2016 en forma paulatina y conforme se nos fue entregado la orden de salida del ente contratante siendo entregado el ultimo de ellos en fecha 27/01/2017.
Como ya mencionamos mi patrocinado devolvió todos y cada uno de los trailers que le fueron dado en arrendamiento, siendo que quedaron mejoras y beneficios costosos y especializados que aumentaron la plusvalía de los mismos teniendo estos que reconocer las mejoras hechas y cancelar el monto correspondiente a mi patrocinada, a la presente fecha no han cancelado el valor de las mejoras y tampoco han devuelto los bienes muebles que le pertenecen a “ARC INSTRUMENTACION Y CONTROL C.A”, peor aun han ocasionado daños en los mismos procediendo en forma intempestiva y violenta a retirar, arrancar y despojar parte de los mismos, enviando fotografías donde se notan los daños, deterioro, dejándolos a la intemperie se desprende la mala fe de la actuación cuando lo procedente y normal era que cancelaran el costo de los mismos o en su defecto permitir el acceso a los fines de retirar las cosas propiedad de mi representada con el menor daño posible, cosa que ha la fecha a resultado imposible….”
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que pido que el demandado convenga o sea condenado a pagar las cantidades de:
1] Ochenta Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 80.162.240,00) por concepto de Daños y Perjuicios causado por el Daño Material y el Lucro Cesante…
2] La cantidad de Veinticuatro Millones Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 24.048.672,00) por concepto de costas y costos, honorarios profesionales…
3] Medida Preventiva de Embargo inmediato conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 585, 586, 588 ordinal 1º, 591 del Código de Procedimiento Civil….
En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su capitulo VI Referente al petitorio, en resumen lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que pido que el demandado convenga o sea condenado a pagar las cantidades de:
1] Ochenta Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 80.162.240,00) por concepto de Daños y Perjuicios causado por el Daño Material y el Lucro Cesante…
2] La cantidad de Veinticuatro Millones Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 24.048.672,00) por concepto de costas y costos, honorarios profesionales…
3] Medida Preventiva de Embargo inmediato conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 585, 586, 588 ordinal 1º, 591 del Código de Procedimiento Civil….
En caso de autos, observa este sentenciador de los autos que conforman el presente expediente que el demandante en su pretensión alega y solicita la cancelación por concepto de Daños y Perjuicios, causado por el daño material y el lucro cesante.- Igualmente solicita la cancelación de Costas y Costos, Honorarios profesionales y dictar una Medida Preventiva de Embargo.-
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de la Defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda; de lo anterior se colige que el demandante presente demandar el cumplimiento de una obligación, y la cancelación de honorarios profesionales, tal como alega la parte demandante en su escrito libelar. Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, debiendo tener presentes, dados los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar y así se declara.-.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho las pretensiones de la parte actora de autos, al procurar la cancelación de honorarios profesionales, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DECISION.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, por el procedimiento ordinario y cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, presentada por la Abogada MILAGROS SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.313, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARC INSTRUMENTACION Y CONTROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo A-88, en contra de la Sociedad Mercantil FANATRAILER C.A., inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-105, RIF J-29358121-4 y así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinte días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco (10:05 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
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